REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FÉLIX JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.535
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.487.117 y 11.142.244, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Nuevo Juan Griego, calle Los Azahares, Centro Comercial La Estancia, local 11, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.233.293 y 4.651.305, respectivamente, con domicilio en el callejón Suárez con calle Caranta, cerca de la cancha de bolas criollas, urbanización Brisas de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YOMAA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.893.119 y 16.037.413, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371 y 173.999, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.401, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, parte codemandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada el 19-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16-05-2014 (f. 152).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-06-2014 (f. 154) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01-07-2014 (f. 155), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 29-07-2014 (f. 156 al 158) comparecieron los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO, en su condición de demandados, y le confieren poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y LABIB TAYJAN YAMAA.
Consta a los folios 159 al 184, escrito de informes y anexos consignados en fecha 01-08-2014 por la abogada KARINA HOMSI, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16-09-2014 (f. 185), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoada por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 30-04-2012 (f. 49 y 50), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO, para que comparezcan ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo el tribunal advierte que en la oportunidad correspondiente se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2012 (f. 51) compareció la apoderada judicial de la parte actora y pone a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y asimismo consignó copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de su certificación para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 09-05-2012 (f. 52) el alguacil dejó constancia de haber recibido de la actora los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 15-05-2012 (f. 53) la secretaria accidental dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
En fecha 16-05-2012 (f. 54) compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó le sean entregadas las copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 05-06-2012 (f. 55) el alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ (f. 56).
En fecha 05-06-2012 (f. 57) el alguacil consignó sin firmar la compulsa de citación librada al ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO (f. 58 al 73)
En fecha 07-06-2012 (f. 74) compareció el ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y suscribió diligencia otorgándole poder apud acta a los abogados AREF ABOU SAID FRONTADO y PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 75.646 y 178.401, respectivamente.
En fecha 08-06-2012 (f. 75) compareció la abogada KARINA HOMSI, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO, parte codemandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-06-2012 (f. 76), siendo librado el mismo en esa misma fecha (f. 77).
En fecha 27-06-2012 (f. 78) la apoderada judicial de la parte actora recibe el cartel de citación librado al ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO, a los fines de su publicación.
Consta a los folios 79 y 80, escrito presentado por el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción.
En fecha 09-07-2012 (f. 82) compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación (f. 83 y 84); cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 85).
Consta a los folios 86 al 91, escrito y anexos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradice y rechaza en todos sus alegatos la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y solicita que la misma sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas.
En fecha 09-08-2012 (f. 93), la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia que fijó en el domicilio del ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO, parte codemandada, el cartel de citación que se le libró.
En fecha 04-10-2012 (f. 94) compareció el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de autos, y solicita de designe defensor judicial al ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 09-10-2012 (f. 95) siendo designado el abogado JOXSAFAT CARREÑO, a quien se ordenó notificar mediante boleta (f. 96).
En fecha 07-11-2012 (f. 97 al 99) el alguacil del tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación librada al abogado JOXSAFAT CARREÑO, en virtud de no haber podido localizar al referido ciudadano.
En fecha 07-11-2012 (f. 100) compareció el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de autos, y solicita de designe nuevo defensor judicial al ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 15-11-2012 (f. 101) siendo designado el abogado CLEMENTE GÓMEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta (f. 102).
En fecha 29-11-2012 (f. 103 y 104) el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado CLEMENTE GÓMEZ.
En fecha 03-12-2012 (f. 105) compareció el abogado CLEMENTE GÓMEZ, en su carácter de autos, y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
En fecha 15-01-2013 (f. 106) compareció el ciudadano ARCADIO JOSÉ ROMERO, y suscribió diligencia otorgándole poder apud acta a los abogados AREF ABOU SAID FRONTADO y PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 75.646 y 178.401, respectivamente.
En fecha 17-01-2013 (f. 107) compareció el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, en su carácter de autos, y mediante diligencia ratifica el escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos consigna el referido escrito (f. 108 y 109), siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 17-01-2013 (f. 110).
Por auto de fecha 29-01-2013 (f. 111) se ordenó agregar al expediente el escrito consignado por la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de autos (f. 112 al 115), mediante el cual rechaza y contradice el escrito de oposición de cuestiones previas planteada por la parte demandada.
En fecha 29-01-2013 (f. 115) compareció la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de autos, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-12-2013 (exclusive) hasta el día 18-01-2013 (inclusive), así como de los días de despacho transcurridos desde el día 18-01-2013 (exclusive) hasta el día 29-01-2013; lo cual fue acordado por auto de fecha 05-02-2013 (f. 116) y mediante nota secretarial se dejó constancia que en el primer cómputo transcurrieron 20 días de despacho y en el segundo cómputo transcurrieron 05 días de despacho (f. 117).
En fecha 19-11-2013 (f. 118) compareció la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de autos, y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, se dicte sentencia en la causa ateniéndose a la confesión ficta de los demandados en un pronunciamiento que abarque como punto previo la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta y declare con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 29-11-2013 (f. 120) compareció el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, en su carácter de autos y solicitó se declare improcedente la solicitud de la parte actora en relación a la confesión ficta, por cuanto el tribunal no ha se pronunciado sobre la cuestión previa opuesta.
Consta a los folios 121 al 144, decisión dictada en fecha 19-12-2013, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los demandados; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX JOSE ROSAS RODRÍGUEZ; procedente la reclamación de los daños materiales; ordenó la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al ciudadano FÉLIX JOSÉ ROSAS RODRÍGUEZ, condenó en costas a la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 11-02-2014 (f. 145) la secretaría dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación respectivas (f. 146 al 148).
En fecha 09-04-2014 (f. 149) compareció el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, en su carácter de autos y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 19-12-2013 y apela de la misma.
En fecha 12-05-2014 (f. 150) compareció la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de autos, y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 19-12-2013.
En fecha 14-05-2014 (f. 151) compareció el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, en su carácter de autos y mediante diligencia ratificó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19-12-2013.
Por auto de fecha 16-05-2014 (f. 152), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la misma; siendo librado el oficio Nº 2940-2525 en esa misma fecha (f. 153).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…establece el artículo 346 numeral 1 y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).
Al interpretarse el artículo 346 ordinal 1 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de contestar la pretensión puede interponer cuestiones previas, y dependiendo de las enumeradas en ese artículo el juez la sustanciará y decidirá, tal como ocurrió en el caso planteado, donde los codemandados en la presente causa, oponen la falta de jurisdicción de este órgano administrador de justicia, para conocer de la pretensión de Cobro de Bolívares ( TRANSITO) (sic) y por ese motivo alegan la falta de jurisdicción ante este Juzgado, para conocer de la referida pretensión, ya que el Accidente (sic) de transito (sic) ocurrió en la denominada Carretera (sic) Principal (sic) de Playa Caribe, la cual conduce desde Playa la Galera hasta Playa Caribe y pertenece al Municipio Gómez, como lo demuestra el mapa consignado y que reposa en las actas procesales del referido expediente.
En consecuencia, al no existir falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de la pretensión demandada este órgano decide que si tiene jurisdicción contenida en la demanda, y además goza de los atributos de la competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía, y al tener potestad de administrar justicia, y de conocer las causas en asuntos de su competencia está facultado para resolver este conflicto, por lo que la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta en virtud que de los hechos se demuestran que si compete a este Juzgado dirimir y decidir la controversia. Así se decide.
Ahora bien , una vez analizada la oposición opuesta por la parte demandada; este Tribunal pudo constatar que en el escrito de oposición a la incidencia en su oportunidad legal, no contestó ni promovió prueba algunas que les favoreciera; ya que estamos en presencia de un juicio especial en materia de transito (sic); lo cual exige en un solo escrito y en una sola oportunidad: contestar, promover pruebas y oponer cuestiones previas, trayendo como consecuencia al proceso la Rebeldía (sic) prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que no es más que la confesión ficta.
(…)
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis).. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo ala jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. Por tanto una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el Lapso (sic) para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada no dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que le favoreciera y del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO, (…) dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaría sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, que A (sic) efecto dispone el Artículo (sic) 362 ejusdem, que: (Omissis). Y ASÍ SE DECIDE.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos judiciales plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir de la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) (sic), incoada por el ciudadano FELIX (sic) JOSE (sic) ROSAS RODRIGUEZ (sic), contra los ciudadanos VICTOR (sic) JOSE (sic) QUIJADA RODRIGUEZ (sic) y ARCADIO JOSE (sic) ROMERO.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA RECLAMACION (sic) DE LOS DAÑOS MATERIALES: Causados al vehículo Nº 01, con las siguientes características: Año: 2.007, Color: AZUL, Marca: HAFEL, modelo HFJ6370H/MINI VAN, Placa 015436 PUERTO LIBRE, Serial de carrocería LKHGF1AH17AC27535, serial de motor: 7402915-HB, propiedad de la parte demandante, los cuales aparecen estimados en una cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (75.000 Bs.f).
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al ciudadano FELIX (sic) JOSE (sic) ROSAS RODRIGUEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es comprendida desde el 30 de ABRIL DEL año 2.012 (Fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, para el cálculo de la indexación debe ser tomada en consideración los índices de precio del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costa a la parte vencida (DEMANDADA) en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa se ordene la notificación de las partes de esta misma decisión, de conformidad con el Artículo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, señalaron lo siguiente:
- que el día 17.06.2011, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., su representado transitaba por la carretera principal de Playa Caribe, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en sentido Playa Caribe – Playa LA Galera conduciendo el vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características: marca HAFEI, modelo HFJ6370H/MINI VAN, año 2007, color azul, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, placa 015436 puerto libre, serial motor 7402915-HB, serial carrocería LKHGF1AH17AC27535, propiedad esta que se evidencia del certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el N° 24813301, N° de Autorización N318AK6384087, de fecha 15.05.2008;
- que su representado se encontraba acompañado de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CADELÑO BRITO y MAGALVI MEZA PIÑEROS, quienes se encontraban a bordo del vehiculo de su propiedad, ya identificado, el cual, en lo sucesivo denominaran VEHICULO 01 para guardan sintonía con las actuaciones de transito terrestre;
- que dicha carretera principal de Playa Caribe, consta de dos canales de circulación, uno para cada sentido, y su representado se dirigía con sus acompañantes en sentido Playa Caribe hacia Playa La galera, como refirieron anteriormente;
- que en ese momento, circulaba en sentido contrario, es decir, en sentido Playa La Galera – Playa Caribe, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, un vehiculo que denominaran VEHICULO 02, para guardar sintonía con las actuaciones de transito terrestre, identificado con las siguientes características: marca DODGE, tipo van, clase camioneta, año 1979, placas identificadoras AF030C, color azul, serial de carrocería B36JE9K352720, serial de motor 9M31801300307, el cual era conducido por el ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ. Dicho VEHICULO 02 es propiedad del ciudadano ARCADIO JOSE ROMERO GIL;
- que era el caso, que en ese momento en que ambos vehículos circulaban en los sentidos expuestos, al VEHICULO 02 se le salió el brazo picman del eje del cajetin direccional, lo cual hizo que su conductor perdiera el dominio y control del referido vehiculo, invadiendo el canal contrario por donde circulaba su representado a bordo de su vehiculo (VEHICULO 01), impactando al mismo por la parte delantera y lateral izquierda para posteriormente hacerlo volcar, con todos sus ocupantes, tal como quedó reflejado en el acta policial que encabeza las actuaciones de transito terrestre levantada al efecto en el momento del accidente, la cual a su vez señala que el VEHICULO 02 presentó falla mecánica, lo que demuestra que al mismo no se le había efectuado la revisión técnica y mecánica correspondiente de conformidad con la Ley, siendo estas las causas del accidente en el que resultó perjudicado su representado sin tener culpa alguna;
- que su representado y sus acompañantes, ya identificados, fueron trasladados en el acto por una ambulancia de Protección Civil al Centro Asistencial Hospital Dr. AGUSTIN HERNANDEZ, ubicado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ya que todos resultaron lesionados. Su representado presentó según diagnostico médico: fractura simultánea de tibia y peroné y herida abierta de la pierna izquierda, quedando recluido en el referido centro asistencial debido que ameritaba ser intervenido quirúrgicamente;
- que la dinámica del accidente quedó reflejada en los gráficos demostrativos del área del accidente y la posición final de los vehículos involucrados (CROQUIS) que a tales efectos levantó el funcionario WILMER ARNOLDO GONZALEZ COLMENARES, quien se encontraba de servicio en el puesto vial de Juangriego y fue comisionado por el oficial del día Sargento Primero (TT) MARTINEZ LUIS, para el levantamiento del accidente, trasladándose al lugar del hecho en la unidad clave MTC-01277 en compañía del Cabo Primero MARQUEZ FRANKLIN;
- que los citados documentos gráficos evidencian las medidas métricas, marcas de frenado y arrastre dejadas en el pavimento por el VEHICULO 02, punto de impacto y punto de referencia, posición final de los vehículos. Esto se complemente con el acta levantada en el momento y lugar del accidente y con las fijaciones fotográficas del suceso que incluyen fotografías específicas de las partes y piezas del VEHICULO 02 inspeccionadas ocularmente y que fueron la causa única y principal del accidente, tal como se expresa en el acta;
- que tomando en cuenta todo lo asentado en las referidas actuaciones del transito terrestre expediente N° 157-11, las cuales constituyen plena prueba como documento público administrativo, queda categóricamente demostrado que el accidente de transito se produjo por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, tanto por parte del conductor como por parte del propietario del VEHICULO 02, ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO GIL, respectivamente, específicamente las obligaciones o mandatos que la referida Ley establece en los artículos 46, 72 numerales 5 y 7 y 73 numeral 8;
- que el accidente antes narrado en el cual fue victima su representado, que como está demostrado, fue causado por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre tanto del propietario como del conductor del VEHICULO 02, ocasionó y aun continua ocasionando daños y perjuicios en el patrimonio de su mandante, debido al incumplimiento culposo de la obligación de reparación de los mismos por los causantes de dichos daños. Las características de estos daños y perjuicios derivados del accidente del transito narrado son: extracontractuales (derivados del hecho ilícito del cual fue victima su representado), patrimoniales o materiales, directos y de carácter inmediato o daño emergente; así como también ocasionó y continua ocasionando el no aumento de su patrimonio por habérsele privado de utilidades consideradas como de seguro ingreso en dicho patrimonio de su representado: lucro cesante;
- que en primer lugar, se ocasionaron graves y cuantiosos daños al VEHICULO 01 (propiedad de su representado). Específicamente resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoques delantero y trasero, base, guardafangos delantero y trasero, guardapolvo, faldón interno, puertas delantera y trasera, stop, luz de placa, emblemas, compuerta trasera, techo, parales delantero, central y trasero, capo, cerradura, vidrios, tapicería, tablero volante, butacas, parrilla delantera, filler, faros y micas, marco de radiador, radiador, condensador, electro ventilador, sistema del aire acondicionado, sistema de enfriamiento del motor, sistema eléctrico, base de la batería, batería, caja colectora de gases, deposito de agua limpia parabrisas, deposito del refrigerante, caja porta fusibles, soporte del motor y caja de velocidades, cauchos y rines, tren delantero, dirección, eje trasero, suspensión delantera y trasera, punta central, compacto;
- que los daños anteriormente descritos se cuantificaron en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), tal y como se deja constancia en acta de avalúo de fecha 21.06.2011, elaborado por HAROLDO COELLO, en su carácter de experto (perito evaluador) designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual forma parte integrante de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y corre inserta al folio 24 y su vuelto, en el expediente N° 157-11, nomenclatura de dicha autoridad;
- que en segundo lugar, producto del accidente en el cual su representado fue victima, se le ocasionaron daños patrimoniales o materiales directos constituidos por los gastos médicos: medicinas prescritas por los tratamientos médicos debido a las lesiones ocasionadas por el accidente e intervención quirúrgica de la que fue objeto, exámenes de laboratorio, consultas médicas y los diversos traslados a centros hospitalarios y al IVSS que tuvo que realizar su mandante en procura de recuperar su salud, los cuales son plenamente comprobables y se encuentran reflejados en facturas emitidas a nombre de su representado, ciudadano FELIX ROSAS, a medida que se iban generando desde la fecha del accidente el cual ocurrió el día 17.06.2011, hasta la presente fecha, daños estos que se cuantifican en un monto total de tres mil cuatrocientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.413,28), los cuales deben ser indemnizados por los causantes de dichos daños;
- que en tercer lugar, es menester mencionar, que su mandante se dedicaba a la prestación de servicios de trasporte terrestre privado (servicio de taxi) y servicio de trasporte privado contratado (transporte o traslados fijos que realizaba diariamente y que son plenamente comprobables), constituyendo este su oficio o trabajo diario mediante el cual obtenía el ingreso mensual para su manutención y la de su familia; actividad que desarrollaba en el vehiculo de su propiedad identificado en el libelo como VEHICULO 01 y que a consecuencia del accidente y de los daños que sufrió el referido vehiculo en dicho accidente, no pudo seguir desempeñando su mandante;
- que de esta prestación de servicios de transporte, su representado obtenía un ingreso mensual fijo plenamente comprobable de bolívares dos mil cien (Bs. 2.100,00) aunque como es obvio, obtenía un ingreso mensual superior (variable) por diversos traslados solicitados de manera ocasional en las vías públicas por donde se trasladaba (servicio de taxi); pero su utilidad fija mensual era la cantidad mencionada, obtenida mediante traslados diarios e interdiarios pero de carácter fijo que realizaba a clientes a diferentes destinos en la Isla de margarita, detallados en el cuadro siguiente:

CLIENTE SERVICIO PRECIO MENSUAL
Adriana López, C.I. 18.400.661 TRANSPORTE ESCOLAR Bs. 200,00
Erika Gil, C.I. 18.399.825 TRASLADOS A MACANAO Bs. 400,00
Daniel Palma, C.I. 17.251.235 TRANSPORTE BAHIA DE PLATA – LTI Bs. 200,00
Stephanie Chapman, C.I. 10.187.175 TRANSPORTE LOS PEÑEROS – LYI Bs. 200,00
Ada Rosas, C.I. 12.920.270 TRANSPORTE LA RINCONADA – PEDRO GONZALEZ Bs. 400,00
Felipa Salazar, C.I. 15.318.025 TRANSPORTE EL MACO – LICEO JUAN DE CASTELLANOS Bs. 300,00
Marbella Villalba, C.I. 5.899.589 TRASLADOS A PORLAMAR (HOSPITAL) Bs. 400,00
TOTAL INGRESO MENSUAL FIJO: Bs. 2.100,00

- que dejó de percibir su representado desde ka fecha del accidente, (lo cual ocurrió en fecha 17.06.2011) por la destrucción total de su vehiculo en el cual se desempeñaba su oficio y también a consecuencia de su estado de salud y condiciones físicas en las cuales quedó producto de dicho accidente, su ingreso mensual fijo de Bs. 2.100,00, que multiplicados por diez (10) meses que han transcurrido desde la fecha del accidente hasta la presente, sin haber obtenido su representado la reparación de los daños materiales ocasionados, suman un total de veintiun mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de lucro cesante hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales exigen le sean indemnizados;
- que en conclusión los daños y perjuicios materiales que son causa directa e inmediata del accidente de tránsito del cual fue victima su representado y que fue producido única y exclusivamente por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento por parte del conductor y del propietario del VEHICULO 02 y que se han especificado anteriormente, se cuantifican en la cantidad total de noventa y nueve mil cuatrocientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 99.413,28).
Por su parte, los ciudadanos VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ y ARCADIO JOSE ROMERO GIL, a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO AGUSTIN GONZALEZ ORDAZ, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegaron la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
- que en el libelo de la demanda la parte actora señala en su encabezado ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el capítulo I De Los Hechos “folio 1”, esgrime que su representado transitaba por la carretera principal de Playa Caribe, en el folio “2” donde se refiere a la parte demandada narra En ese momento circulaba en sentido contrario, es decir, en sentido Playa La Galera – Playa Caribe, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, actuando de forma temeraria ya que el sitio y lugar de los hechos a que se refiere la propia parte actora corresponde a la jurisdicción del Municipio Gaspar Marcano, y en las pruebas documentales de su ordinal N° 2, promueve copia certificada de las actuaciones signadas con el N° 157-11 de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, e igualmente en sus ordinales 4 donde señala el lugar y momento del accidente y 5 el lugar exacto con el croquis del accidente y levantamiento planimetrito;
- que se observa de forma clara y lacónica de las actuaciones signadas con el N° 157-11 de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, promovida por la parte actora que en su folio “3” en su encabezado acta policial y en la línea 16 carretera principal de Playa Caribe Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, les indica que los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción Gaspar Marcano, y que en ningún caso por el hecho de encontrarse un vehiculo en la carretera Playa La Galera Playa Caribe jurisdicción Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en el sentido vía hacia Altagracia es decir iba hacia ese Municipio antes de que ocurriera el accidente, sea competente el Tribunal de Municipio hacia donde se dirigían los vehículos de marras;
- que en razón de los alegatos anteriores, solicitaba sea declarada con lugar la oposición anterior de las cuestiones previas.
A este respecto, la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29.01.2013 procedió a contradecir dicha defensa previa en los siguientes términos:
- que no especifica el apoderado judicial de ambos codemandados, cual o cuáles de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la que opone: recordemos que dicho ordinal establece la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y del texto del escrito de oposición se extrae que se refiere a jurisdicción pero al mismo tiempo confundiendo dicho término con el de competencia;
- que en aras de aclarar los argumentos y hacer efectiva la contradicción que aquí se hace, si estamos tratando de determinar la circunscripción donde ocurrió el hecho, a cuyo tribunal corresponde la competencia por el territorio tal como lo establece la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, observo que el accidente de transito del cual fue victima su representado y que da origen a la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios ocurrió en territorio perteneciente al Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Efectivamente ocurrió en la denominada carretera principal de Playa Caribe, la cual conduce desde Playa La Galera hasta Playa Caribe y pertenece al territorio del Municipio Gómez;
- que en el presentado caso el accidente ocurrió cuando su representado transitaba en sentido Playa Caribe – Playa La Galera y el vehiculo propiedad del codemandado ARCADIO JOSE ROMERO GIL, conducido por el codemandado VICTOR JOSE RODRIGUEZ QUIJADA, transitaba en sentido contrario, es decir, Playa La Galera – Playa Caribe, tal como se señaló en el libelo (lo que se quiere expresar con esto son los sentidos en que circulaban los vehículos), pero en territorio perteneciente al Municipio Gómez. Ciertamente el acta policial integrante de las actuaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, expediente N° 157-11, que se encuentra inserto en los autos señala por error material involuntario del funcionario actuante que se trata de la carretera principal de Playa Caribe, Municipio marcano, estad Nueva Esparta, lo cual es incorrecto ya que el sitio del accidente no pertenece al territorio del Municipio Marcano sino al del Municipio Gómez de este Estado;
- que el mismo error material involuntario comete el funcionario actuante cuando asienta en dicha acta policial la dirección del codemandado VICTOR JOSE QUIJADA RODRIGUEZ al decir que esta residenciado en el Bario Suárez, calle La Caranta, casa S/N, Altagracia, Municipio Marcano, siendo que a todas luces, la población de Altagracia pertenece al Municipio Gómez de este Estado y no al Municipio Marcano;
- que otros elementos contenidos en las actuaciones del Cuerpo de Tránsito terrestre pueden ilustrar al Tribunal acerca de su competencia por el territorio, como es el cado del informe del accidente de tránsito inserto al folio 3 de dichas actuaciones, en el cual se establece un punto de referencia; poste de alumbrado público sin numero, poste de tendido eléctrico N° CC00572, el cual se encuentra en la fotografía ubicada en la parte inferior del folio 11 de las actuaciones de Tránsito Terrestre, de donde claramente se observa que ese sitio donde ocurrió el hecho pertenece al territorio del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta;
- que por todas las razones expuestas, plenamente comprobables, bastando simple y llanamente conocer la división político territorial del Estado Nueva Esparta, es por lo que la demanda fue interpuesta ante ese competente Juzgado del Municipio Gómez y no por actuar de forma temeraria como sugiere y quiere confundir al Tribunal el apoderado judicial de los codemandados, en una intervención que lo que revela es un total y absoluto desconocimiento de las elementales normas procesales;
- que en consecuencia, solicita que la cuestión previa opuesta por la representación de los codemandados en el presente proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada KARINA HOMSI, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX JOSE ROSAS RODRIGUEZ, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que el presente recurso de apelación lo ejerce la representación judicial de los codemandados perdidosos, alegando que la sentencia viola el debido profeso, siendo el caso, que dicha sentencia que se somete al conocimiento y revisión de esta superioridad se ha dictado en correcta aplicación de las normas que rigen el procedimiento oral por el cual debe tramitarse la demanda interpuesta, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en correcta aplicación de los artículos 865 y 868 en concordancia con el artículo 362 eiusdem, siendo elemental que si los demandados no contestan la demanda en la oportunidad y forma que ordena la norma procesal aplicable y además de ello no promueven prueba alguna como le es exigido, en la forma y lapsos establecidos, la consecuencia jurídica por no cumplir con su carga, debe operar. Viene a ser la confesión ficta esa consecuencia o sanción rigurosa que el legislador ha previsto para el demandado contumaz, esto, tanto en el procedimiento ordinario como en el presente procedimiento oral por expresa mención del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil;
- que pretende la representación judicial de los codemandados obtener mediante el recurso de apelación la revocatoria de una sentencia que fue dictada como consecuencia y como sanción de sus omisiones y negligencias procesales, lo cual se puede evidenciar claramente de las actas que conforman el presente expediente, así como también se puede evidenciar que la pretensión del actor no es contraria a derecho y se han verificado todos los presupuestos procesales, habiendo tenido los codemandados las oportunidades legales para ejercer todas sus defensas, hacer valer los medios probatorios con lo que contaran, razón por la cual considera esa representación judicial que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y el juicio se ha desarrollado en consonancia con la garantía del debido proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia esta Alzada estima necesario puntualizar que la Sala de Casación Civil ha señalado de manera insistente en diversos fallos que para la pulcritud y legalidad del procedimiento se requiere que los operadores de justicia observen y cumplan debidamente los trámites esenciales del procedimiento, que son aquellos que se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, en vista de que –salvo excepciones – los mismos garantizan a los justiciables el pleno goce de las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva los cuales se sabe que incumbe al orden público, (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012). Todo lo dicho en aras de cumplir con los postulados de los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se reconocen y enaltecen los principios y garantías constitucionales en amparo y afirmación de una expectativa de prestación donde los derechos equivalgan al reconocimiento de los derechos fundamentales. Basado en lo anterior, los operadores de justicia están obligados a garantizarle a todos los justiciables el pleno desenvolvimiento del proceso, no solo en igualdad de condiciones, sino que deben ser celosos, cuidadosos de que sea procurada y garantizada la estabilidad de los juicios, lo cual obviamente se obtiene con el fiel apego de los lapsos y términos consagrados en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” Sin embargo se debe acotar que no toda infracción de formas procesales debe conducir a decisiones que promuevan la nulidad de actos de procedimiento y consecuentemente la reposición de la causa, sino que para que dicha desviación procedimental genere esas resoluciones, debe quedar evidenciado que la misma provocó la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los litigantes, pues de lo contrario no sería apropiado ordenar retrotraer el juicio a etapas anteriores por cuanto carecería de utilidad y de efectos positivos en el desarrollo del juicio.
Del mismo modo conviene establecer que las cuestiones previas contenidas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tienen una tramitación diferente a las demás, ya que en el artículo 349 se señala que “…el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”, quedando obligado el juzgador a resolver la misma en el quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, esto con el fin de que se interpongan luego los recursos de regulación que compete a cada una de éstas, y se continúe el proceso siguiéndose los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examen que conoce esta Alzada con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y ARCADIO JOSÉ ROMERO GIL, supra identificados, en fecha 09-04-2014 y ratificado el 14-05-2014, contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada expresando que de los hechos se demuestran que si compete a ese Tribunal dirimir y decidir la controversia; y al mismo tiempo, declaró la confesión ficta de los demandados, estableciendo en su dispositiva lo siguiente: Con lugar, la demanda de cobro de bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano Félix José Rosas Rodríguez, contra los ciudadanos Víctor José Quijada Rodríguez y Arcadio José Romero; procedente la reclamación de los daños materiales causados al vehículo Nº 01, con las siguientes características: Año: 2.007, Color: Azul, Marca: Hafei, modelo: HFJ6370H/MINI VAN, Placa: 015436 Puerto Libre, Serial de carrocería: LKHGF1AH17AC27535, serial de motor: 7402915-HB, propiedad de la parte demandante, los cuales aparecen estimados en una cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (75.000 Bs. F.); ordenó la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al ciudadano Félix José Rosas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, estableciendo que el lapso que debe ser tomado en cuenta para la misma es el comprendido desde el 30-04-2012 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión y que para el cálculo de la indexación debe ser tomado en consideración los índices de precio del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela y por último condenó en costas a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, advierte quien juzga que la parte accionada dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar a cual de ellas se refería concretamente, pero indicando aspectos que con la simple lectura permiten determinar que cuestiona no la jurisdicción como erradamente se estableció en la sentencia apelada, sino la competencia por el territorio del tribunal de la causa, al especificar que: “…Nos indica que los hechos ocurrieron dentro de la Jurisdicción Gaspar Marcano, y que en ningún caso por el hecho de encontrarse un vehículo en la carretera Playa La Galera Playa Caribe Jurisdicción Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, en el sentido vía hacia Altagracia, es decir iba hacia ese Municipio antes de que ocurriera el accidente, sea competente el tribunal de Municipio hacia donde se dirigían los vehículos en marras…(subrayado propio de esta alzada)”; también observa esta Alzada que el tribunal de la causa lejos de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 866 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que en términos generales establece que: “(…) 1º. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. (…)”, consta que omitió efectuar dicho pronunciamiento en el tiempo legal, y mas aún, que mantuvo silencio hasta el día 19-12-2013 cuando emitió el fallo apelado, en donde se procedió en un capitulo previo a desestimar dicha defensa indicándose que el accidente de tránsito ocurrió en la denominada carretera principal de Playa Caribe, la cual conduce desde Playa La Galera hasta Playa Caribe y pertenece al Municipio Gómez, como lo demuestra el mapa consignado por la parte actora y que reposa en las actas procesales del expediente, y al mismo tiempo, a continuación del mismo, a decidir el fondo del asunto, declarando procedente la demanda bajo el errado argumento de que la parte accionada había incurrido en la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que –se insiste– conforme a lo antecedentemente apuntado se incumplieron flagrantemente los artículos 866 numeral 1°, 349, 868 y siguientes del Código Adjetivo, ya que al no resolverse la defensa previa del numeral 1º opuesta tempestivamente por la parte accionada, el proceso se paralizó al punto de que no se inició el plazo para promover pruebas, ni mucho menos para la ejecución de las etapas subsiguientes, y por consiguiente, mal pudo la parte accionada incurrir en la confesión ficta declarada en el fallo recurrido. Lo anteriormente dicho conlleva a que se declare la nulidad del fallo apelado, esto con el propósito de que se reponga la causa al estado de que en cumplimiento de las normas enunciadas se resuelva la defensa previa que si bien no fue expresamente identificada por los demandados, conforme a los hechos que se invocan como sustento se vincula con la falta de competencia por el territorio del Tribunal –y no con la falta de jurisdicción como erradamente lo entendió el Tribunal de la causa–, y con ello se de cumplimiento a las formas procesales aplicables a este caso concreto.
Vale destacar que el defecto o falla del procedimiento detectada por esta Alzada en ningún caso fue aceptado o convalidado por la parte afectada, la parte demandada apelante, por cuanto ésta mediante diligencia suscrita en fecha 29-11-2013 (f. 120) por su apoderado judicial, abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, alegó se declarará improcedente la confesión ficta solicitada por la parte actora, en virtud de que ese tribunal no había emitido pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, fundamentándose en lo establecido en los artículos 356 y 358 del Código de Procedimiento Civil, y que adicionalmente la reposición ordenada tiene un fin útil, toda vez que persigue restablecer el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en la presente controversia, permitiéndoles ejercer los recursos dentro de la oportunidad contemplada en las normas que rigen el trámite de las cuestiones previas en concatenación con las relacionadas con el procedimiento oral y de continuar el procedimiento establecido en los artículos 868 al 877 del Código Adjetivo Civil, además del vicio detectado por esta Alzada en la tramitación de la cuestión previa del numeral 1º, generando una situación de inseguridad jurídica y confusión, toda vez que al no resolverse la defensa previa antes indicada, no se inició la etapa de pruebas y por consiguiente, mal pudo el a quo declarar en el fallo que la parte accionada incurrió en una conducta contumaz que desembocó en su declaratoria de confesión por haberse cumplido los tres extremos necesarios para su procedencia. Y así se decide.
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior estima que no es necesario emitir consideraciones sobre las pruebas y el resto de los alegatos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio por resultar inoficioso el estudio y análisis de los mismos en virtud de la reposición de la causa.
Por otra parte, a pesar de lo resuelto antecedentemente se estima necesario puntualizar –solo con el propósito de ilustrar tanto al tribunal como a las partes involucradas en este proceso– que el defensor judicial designado, abogado CLEMENTE GÓMEZ, en fecha 03-12-2012 (f. 105) prestó el juramento de ley ante el secretario del Tribunal, mediante diligencia, y no a través de un acta ejecutada en presencia del Juez y Secretario, incumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte dispone: “…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”, así como el 104 del Código de Procedimiento Civil que en concatenación dispone que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Es por ello, que se exhorta al tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los referidos artículos.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO AGUSTÍN GONZÁLEZ ORDAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19-12-2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que en cumplimiento de los artículos 866 numeral 1°, 349, 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelva la defensa previa que si bien no fue expresamente identificada por los demandados, conforme a los hechos que se invocan como sustento se vincula con la falta de competencia por el territorio del Tribunal –y no con la falta de jurisdicción como erradamente lo entendió el Tribunal de la causa–, y con ello se de cumplimiento a las formas procesales aplicables a este caso concreto.
CUARTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo al momento de la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08597/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.