JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. La Asunción, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Cumplida como ha sido la notificación de la parte demandada y la vista la diligencia de fecha 29-07-2014 (f. 364 de la 1era pieza), mediante la cual el ciudadano Alexi Rosario Boadas, titular de la cédula de identidad N° 4.050.542, asistido por la abogada Thais del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961, desiste de la Acción y del presente Procedimiento y asimismo solicita se libere la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la presente demanda; este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa que los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, regulan el derecho que tienen tanto la demandada para convenir en la demanda como la actora para desistir de la acción y del procedimiento, supeditando el ejercicio de éste último a que la parte actora o quién la represente legalmente, tenga capacidad para “...disponer del objeto sobre que verse la controversia...” (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), correspondiendo al Juez que deba pronunciarse sobre el desistimiento, verificar el cumplimiento de este requisito.
Establecido lo anterior, se observa en el presente asunto que el ciudadano demandante Alexi Rosario Boadas, supra identificado, asistido por la abogada Thais del Valle Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961, expuso: “… Desisto de la acción y del procedimiento…”.Sobre esta fórmula de autocompsosión procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, habiendo sido notificada la parte demandada sobre el abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho, y no habiendo objetado la parte accionada, ciudadanas Enue Margarita Salazar Velásquez y Evelyn José Rodríguez Millán, el acto de autocomposición procesal ejecutado por el demandante, se impone que este Tribunal de alzada homologue el referido desistimiento de la acción y del procedimiento en este juicio, con efectos para todas las partes involucradas, dado que estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda .... El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte...”.
En definitiva, habiendo la parte demandante desistido de la presente acción y del procedimiento, este Juzgado le imparte la debida homologación, sin embargo, con respecto a la condenatoria en costas, atendiendo a que el proceso se tramitó y concluyó en primera instancia, y luego se remitió a esta alzada en razón del recurso de apelación propuesto por el abogado Luis Vívenes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo el precitado acto irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y al no mediar pronunciamiento expreso sobre dicho particular en virtud de que no consta que entre los sujetos procesales haya existido acuerdo sobre ese aspecto en particular, ya que sólo cursa en los autos la diligencia mediante la cual el demandante con asistencia de abogado desiste de la acción y el procedimiento conforme el referido artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas…, se condena en costas a la parte demandante -quien se insiste- desistió de la demanda ante esta segunda instancia jurisdiccional. Y así se declara.
Con respecto a la suspensión de la medida de enajenar y gravar solicitada, se NIEGA por cuanto de las revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que se haya decretado medida alguna.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria Temporal,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08165/11
JSDEC/CFP/aadef.