REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, Francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.415.370, con domicilio en el Conjunto Las Dueñas, apartamento Nº 13, Urbanización Bahía de Plata, calle principal de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.799, con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, manzana Nº 4, casa Nº 103, Municipio García del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.953.939.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 04-12-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19-02-2013 (f. 138).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21-02-2013 (f. 140) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13-03-2013 (f. 141), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 22-04-2013 (f. 142) se declaró vencido el lapso de informes y se le aclaró a la partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-04-2013 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-04-2013 (f. 143 y 144) el abogado ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, consignó escrito en la presente causa, mediante el cual solicito se declare con lugar la apelación ejercida por cuanto la sentencia apelada viola los artículos 15 y 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
Por auto de fecha 18-06-2013 (f. 145) fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treintas (30) días continuos siguientes al día 18-06-2013 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2014 (f. 146 y 147) la jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, parte actora y la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, parte demandada, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Asimismo se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas de notificaciones en esa misma fecha (f. 148 y 149).
En fecha 10-07-2014 (f. 150), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificaciones que se le libraron a las partes intervinientes en el presente juicio (f. 151 y 152).
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior no lo hizo por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, en contra de la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, ya identificados (f. 1 al 4), siendo fundamentada dicha demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 07-07-2010 (f. 6 y 7) fue admitida la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, fijando la oportunidad para los respectivos actos conciliatorios y la contestación de la demanda; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem.
En fecha 05-08-2010 (f. 8), compareció el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, y mediante diligencia manifiesta haber suministrado al alguacil de los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demanda y asimismo suministra las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de su certificación.
En fecha 05-08-2010 (f. 9) el alguacil del tribunal dejó constancia de que el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 10-08-2010 (f. 10) se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 07-07-2010 y se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 11).
En fecha 22-09-2010 (f. 12) el alguacil mediante diligencia consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público (f. 13).
En fecha 11-05-2011 (f. 14 al 16) compareció el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, y otorgó poder apud acta al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646.
En fecha 12-07-2011 (f. 17) el alguacil mediante diligencia consigna sin firmar la compulsa de citación librada a la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, parte demandada, por no haber podido localizar a la referida ciudadana (f. 18 al 24)
En fecha 07-10-2011 (f. 25) compareció el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 13-10-2011 (f. 26 y 279), siendo librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 28 y 29)
En fecha 18-10-2011 (f. 30) compareció el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de autos, y mediante diligencia manifiesta haber recibido el cartel de citación a los fines de su debida publicación y posterior consignación.
En fecha 26-10-2011 (f. 31) compareció el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de autos, y mediante diligencia consigna el cartel de citación debidamente publicado (f. 32 y 33) siendo agregados al expediente por auto de fecha 26-10-2011 (f. 34).
En fecha 06-12-2011 (f. 35) El secretario del a quo dejó constancia que fijó en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-2012 (f. 36) compareció el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 22-02-2012 (f. 37), siendo designada para el cargo la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f. 38).
En fecha 13-03-2012 (f. 39) el alguacil del a quo consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO (. 40).
En fecha 16-03-2012 (f. 41) compareció la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, y mediante diligencia manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Consta al folio 42, acta de fecha 02-05-2012 levantada con motivo del primer acto conciliatorio entre las partes, deja el tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora, quien insiste en continuar con el procedimiento; así como de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada; igualmente el tribunal en virtud de que no hubo reconciliación alguna, insta a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasado que sean 45 días consecutivos siguientes a la fecha del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2012 (f. 43) se levantó acta con motivo del segundo acto conciliatorio entre las partes, dejando el tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora, quien insistió en continuar con el procedimiento; así como de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada, y en virtud de que no hubo reconciliación alguna, el tribunal emplaza a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día de despacho siguientes a la fecha del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 44, acta levantada en fecha 25-06-2012 con motivo del acto para la contestación de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a dicho acta el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, parte actora, con la debida asistencia jurídica, quien insistió en continuar con el procedimiento, dejando constancia el tribunal de la comparecencia de la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. El referido escrito se encuentra agregado a los folios 45 al 47 de este expediente.
En fecha 06-07-2012 (f. 48) compareció el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron resguardadas por el tribunal para ser agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 18-07-2012 (f. 49) compareció la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la causa, las cuales fueron resguardadas por el tribunal para ser agregadas a los autos en su oportunidad.
En fecha 25-07-2012 (f. 50) mediante nota secretarial se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente procedimiento. (f. 51 al 55).
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 56) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 57) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 50, acta de fecha 06-08-2012, levantada con motivo de la testimonial del ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, siendo declarado desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Consta a los folios 59 y 60, acta de fecha 06-08-2012, levantada con motivo de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Angy Yuliet Caicedo Rodríguez, compareciendo al acto la testigo, así como el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07-08-2012 (f. 61) compareció el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de autos, y consignó escrito mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 10-08-2012 (f. 62).
Consta al folio 63, acta de fecha 25-09-2012, levantada con motivo de la testimonial del ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, siendo declarado desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Por auto de fecha 07-11-2012 (f. 64) se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se le advirtió a las partes que a partir del día 25-10-2012 (inclusive) comenzó a computarse el lapso procesal para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por auto de fecha 16-11-2012 (f. 65) se declaró vencido el lapso para la presentación de los informes y se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 66 al 73 de este expediente, decisión dictada en fecha 04-12-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2013 (f. 74 al 79) compareció el abogado ALEJANDRO CANTILLO LINARES, y mediante extenso escrito consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, parte actora y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 04-12-2012. El instrumento poder y la mencionada sentencia fueron agregados a los folios 80 al 130.
Por auto de fecha 30-01-2013 (f. 131) se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de garantizar los derechos e intereses de su representada y de esa manera comiencen a computarse las lapsos correspondientes para ejercer el recurso de ley, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 132).
En fecha 07-02-2013 (f. 133) el alguacil del tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (f. 134).
Por auto de fecha 19-02-2013 (f. 135) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 16-11-2012 exclusive hasta el día 23-12-2012 inclusive; desde el día 07-01-2013 hasta el día 29-01-2013 (ambos inclusive) y de los días de despacho transcurridos desde el día 30-01-2013 hasta el día 06-02-2013 (ambos inclusive); dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 37, 23 y 5 días respectivamente, (f. 136).
Por auto de fecha 19-02-2013 (f. 137) se anuló de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 30-01-2013 por cuanto la sentencia emitida en fecha 04-12-2012 fue dictada dentro del lapso contemplado en la ley, se hace innecesaria la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19-02-2013 (f. 138), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 139).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 04-12-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, apoyándose en los siguientes motivos:
“(…) PUNTO PREVIO:
Este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: (Omissis)
Respecto a la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0031, de fecha 22-05-2001, expediente Nº 01-0147, estableció el criterio siguiente:
(…)
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0563, de fecha 2-03-2002, expediente Nº 02-1169, estableció:
(…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia que las partes en litigio, pueden ser debidamente representadas en los actos procesales del juicio, mediante abogado, debidamente facultado para ello, con anterioridad a la realización del acto en cuestión, por cuanto la disposición legal a la cual se encentra regida, es de orden público y por lo tanto no susceptible de ser relajada en el proceso, debido a que su inobservancia traería como consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia al folio 8 del expediente, que en fecha 5-08-2010, comparece el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603, actuando en nombre y representación de la parte demandante en el presente juicio, en su condición de apoderado judicial, mediante el cual deja constancia de haber proveído al alguacil de este Juzgado los medios necesarios, y así como las copias requeridas para la elaboración de la compulsa respectiva, ordenada en el respectivo auto de admisión de fecha 7-07-2010, para practicar la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta el correspondiente instrumento poder, para que el mencionado abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, ya identificado, actuara en nombre y representación de la parte demandante en el presente juicio, en su carácter de apoderado judicial, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que tal actuación procesal se encuentra revestida de nulidad absoluta, por lo tanto, no existente en el proceso. En virtud de ello, es evidente que la parte actora no cumplió, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la carga de proveer al alguacil los medios necesarios y las copias requeridas, para la elaboración de la compulsa correspondiente, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, según cómputo que antecede. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en este estado del proceso consta de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 7-07-2010 (f. 6 y 7), en que fue admitida la demanda, hasta el 11-05-2011 (f. 41 y 42), en la cual la parte actora confiere poder apud-acta al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646. En tal virtud, se evidencia el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones procesales correspondientes a los emolumentos y copias requeridas, a fin de que el Alguacil practique efectivamente la citación personal de la parte demandada, ordenada en el referido auto de admisión, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (Omissis)
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: (Omissis)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:
(…)
Del fallo precedentemente transcrito, este Tribunal observa que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
En efecto, aplicando la norma y jurisprudencia trascritas al presente caso, este Tribunal verifica que la parte actora, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, no dio cumplimiento a la obligación de proporcionar los recursos necesarios al Alguacil, para lograr la citación personal de la parte demandada, MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, ya identificados, ni aportó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa correspondiente. En consecuencia, desde el 7-07-2010, hasta la fecha 11-05-2011, transcurrió en exceso el mencionado lapso de treinta (30) días, debiendo este Tribunal sancionar tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte apelante en fecha 22-04-2013 consignó escrito en esta alzada, lo hizo de forma extemporánea, por cuanto el término para presentar los informes venció el día 18-04-2013, tal y como se observa del auto que riela al folio 142, por lo que este tribunal no analizará el referido escrito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Las presentes actuaciones subieron a este Tribunal de Alzada en virtud del decreto de la perención de la instancia dictado en fecha 04-12-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y contra el cual el abogado ALEJANDRO CANTILLO LINARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, parte actora ejerció recurso de apelación.
Antes de entrar en materia considera oportuno esta alzada analizar la postura reciente que ha asumido la Sala de Casación Civil en torno a la perención breve de la instancia, contenida en la sentencia Nº RC. 000422, dictada en fecha 09/07/2014, en el expediente Nº 13-000422, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: CARACAS PAPER COMPANY, S.A. contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y al respecto advierte que la Sala con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, aplicando de manera concienzuda los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flexibilizó sus criterios en relación con la institución de la perención, estableciendo entre otros aspectos, que esa figura procesal no puede ni debe ser aplicada en forma matemática o autómata por los jueces de instancia cuando adviertan q el actor dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda no ha cumplido con las carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, aportando los fotostatos para la elaboración de las compulsas y poniendo a disposición del alguacil los recursos o medios de transportes que garanticen su traslado a fin de cumplir con dicho trámite, sino que debe analizar bajo un amplio contexto todo lo que conforma el desarrollo del juicio, esto es, si la parte accionada compareció, si ejerció sus defensas, si contesto la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas en el momento o la oportunidad correspondiente ya que en ese caso, de darse dichas circunstancias resultaría un contrasentido extinguir la instancia por cuanto se estaría encadenando el proceso a formalismos inútiles y obstaculizando con ello, su finalidad máxima, que es impartir justicia con miras a lograr de manera irrefutable la obtención de la verdad.
Al respecto, en aras de ilustrar debidamente a las partes involucradas en la presente litis, a continuación se copia un extracto del aludido fallo, a saber:
“….Por tal razón, esta Sala ha venido flexibilizando sus criterios en relación con la institución de la perención, ello con el propósito de garantizar el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia dentro de un verdadero Estado de Derecho y justicia social, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, en el cual se señaló lo siguiente:
…….. (Sic)……….
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en los casos en los cuales quede demostrado que la parte demandada ha intervenido en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Por lo tanto, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
De allí, que no puede operar la perención breve de la instancia prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se compruebe la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Por tal razón, la parte actora tiene como obligación exclusiva, lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, ello con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, conforme a las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues, con ello se persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Pues, es necesario insistir en que la comparecencia del demandado al juicio se cumple con su citación debidamente realizada, con lo cual se logra su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con el criterio supra transcrito, resulta claro que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y este se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que, declarar la perención breve sería violentar los derechos de las partes, aun cuando el proceso ha culminado a través de una sentencia de fondo sobre la controversia y, que además habiéndose evidenciado el llamado del demandado al juicio, quien ha estado presente en todo estado y grado del proceso y ha participado en forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, resultaría contrario a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, anular las actuaciones en un proceso con ocasión de una supuesta perención.
Pues, estima la Sala que lo trascendental en esta materia es que el demandante cumpla con la carga para evitar la perención, cuya carga tiene como fin último el que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Determinado lo anterior, a los fines de resolver la apelación y de determinar si se verificó la perención que acusa el recurrente, se considera necesario examinar las actuaciones ocurridas en el sub iudice encontrándose las siguientes:
Se observa al folio 6 y 7 que el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, debidamente asistido por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ; que en fecha 05-08-2010 compareció el referido profesional del derecho y mediante diligencia puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y consignó copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de su certificación; que en fecha 22-09-2010 el alguacil consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público (f. 12 y 13) y que asimismo en fecha 12-07-2011 (f. 17 al 24), consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada, ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, por no haber podido localizar en la dirección suministrada a la referida ciudadana.
Igualmente se evidencia de autos que en fecha 07-10-2011 (f. 25) el abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, en virtud de lo manifestado por el alguacil, solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 13-10-2011 (f. 26 al 29); que en fecha 26-10-2011 el apoderado actor consignó el cartel debidamente publicado (f. 31 al 34); que el secretario del Tribunal en fecha 06-12-2011 dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación (f. 35); que el día 14-02-2012 (f. 36) el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, designando el tribunal a la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 16-03-2012 (f. 41).
De la misma forma se evidencia que en fechas 02-05-2012 y 18-06-2012 (f. 42 y 43), se realizaron el primer y el segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales aun cuando la parte demandada, ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, no compareció, ésta se encontraba representada por su defensora judicial, abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO; y en fecha 25-06-2012 (f. 44) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual la defensora judicial consignó escrito a través del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada; que en fechas 06-07-2012 y 18-07-2012 (f. 48 y 49) las partes intervinientes en el juicio, representadas, la parte actora por su apoderado judicial y la parte demandada por su defensora judicial, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el tribunal de la causa; e igualmente se observa que ninguna de las partes presentaron informes en el proceso de instancia.
De todo lo destacado observa esta Alzada, que ciertamente como lo señala la jueza del Juzgado de Primera Instancia, al folio 8 de este expediente consta diligencia de fecha 05-08-2010 suscrita por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, mediante la cual dejó constancia de haber proveído al alguacil de ese Tribunal de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y del suministro de las copias simples para su respectiva certificación, a los fines de que se librara la compulsa de citación; y que de los instrumentos consignados con el escrito de la demanda, así como de las demás actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia instrumento poder alguno que acredite la representación del abogado ELADIO RAFAEL MOYA MARTÍNEZ como apoderado judicial del ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, sin embargo, dicha circunstancia que deriva de la inobservancia por parte del secretario o de la secretaria de dicho Juzgado de la formalidad que establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en donde se indica de manera clara y determinante que: “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez”, no puede acarrear en este asunto la extinción de la instancia, como lo señaló el a quo en su decisión quien fue enfático en señalar que dicho profesional del derecho quien si bien gestionó en forma oportuna la citación de la parte accionada actuó sin estar facultado mediante mandato o sin cumplir el régimen de la asistencia jurídica, sino mas bien lo contrario, debió advertir dicho Tribunal que fue diligente desde el comienzo del juicio al punto que continúo impulsando el proceso durante dos (2) años, hasta lograr la integración de la parte demandada al juicio a través de una defensora judicial, es decir, que aún cuando efectivamente el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, no acreditó su representación como apoderado judicial del actor al momento de proveer al alguacil de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y al suministrar las copias simples para que fuesen certificadas y se librase la compulsa respectiva, se alcanzó el fin de este acto, ya que el actor demostró en todo momento tener interés en la continuación del juicio, dando todo tipo de impulso al proceso en aras de lograr la citación de la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, la cual si bien no se logró por cuanto a pesar de que se gestionó debidamente su citación personal y mediante carteles ésta no acudió al llamado del tribunal, consta que se le designó una defensora judicial, quien actuó de manera diligente en todas las etapas del juicio de divorcio en curso, toda vez que emana de las actas procesales que estuvo presente en los dos actos conciliatorios efectuados en fechas 02-05-2012 y 18-06-2012 (f. 42 y 43), que contestó la demanda, que promovió pruebas, que estuvo presente durante la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGY YULIET CAICEDO RODRÍGUEZ (f. 59 y 60) y SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, el cual fue declarado desierto (f. 63), denotándose con todo lo resaltado que el proceso se desenvolvió de manera efectiva garantizándosele a la parte accionada sus derechos fundamentales, hasta llegar a la etapa de sentencia, cuando el Tribunal de la causa, procedió a declarar la perención de la instancia y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior se le adiciona que la nulidad y reposición a que se refieren los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo, no deben ni podrán ser declaradas por mandato constitucional cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. De allí que, esta alzada aprecia que la diligencia suscrita en fecha 05-08-2010 por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ mediante la cual proveyó al alguacil de los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada y suministró las copias simples para que fuesen certificadas y se librase la compulsa respectiva, a pesar de que dicho abogado actuó sin mandato de la parte actora, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, y mucho menos sin asistir a la parte que pretendió representar, no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico, y que por lo tanto, con base a la anterior determinación la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida, resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo antes expuesto y en aras de garantizar y proteger la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad de las formas procesales, se anula el fallo apelado y se dispone que el tribunal de la causa proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto que fue sometido a su consideración dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se le de el respectivo reingreso al presente expediente. Y así se decide.
Por último, esta superioridad estima necesario exhortar al tribunal y más aún a su secretario, para que en lo sucesivo de estricta aplicación a lo normado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO CANTILLO LINARES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 04-12-2012 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE DISPONE que el tribunal de la causa proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto que fue sometido a su consideración dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se le de el respectivo reingreso al presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 255° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08381/13
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.