REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.608 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados TAREK KHATIB SANCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB GAMBOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 123.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A., inscrita en fecha 20.06.2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 78, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA, en contra de la sentencia dictada el 07.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.05.2014.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.05.2014 (f. 130) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.06.2014 (f. 131), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 132), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de que se desprende de las actas procesales que en este asunto las partes se encuentran a derecho, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes involucradas, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Por auto de fecha 01.08.2014 (f. 133), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 31.07.2014 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA en contra de la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 28.11.2007 (f. 15 y 16).
Por auto de fecha 28.11.2007 (f. 17), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A., en la persona de su presidente, ciudadana MARYLUZ JINETE, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día de despacho que se le concedía como término de distancia, el cual correría con prelación al lapso anteriormente señalado, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13.12.2007 (f. 20 y 21), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19.12.2007 (f. 49), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.12.2007 (f. 50), se ordenó abrir el cuaderno de medidas; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
En fecha 23.01.2008 (f. 51), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación por no poder localizar a la presidente de la parte demandada en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 28.01.2008 (f. 60), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.02.2008 (f. 61) y siendo librada la compulsa en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 62), se ordenó reformar el auto de emplazamiento dictado en fecha 28.11.2008 y en consecuencia, se ordenó librar nueva citación a la parte demandada y de igual manera, notificar a la Procuraduría General de la República en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada y vencido dicho lapso, el Procurador o Procuradora se tendría por notificado. Igualmente, se advirtió a las partes que la presente causa ha quedado abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a correr a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, la incidencia de oposición a dichas medidas, en atención al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea resuelta la oposición interpuesta en la presente causa; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28.03.2008 (f. 64 y 65), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31.03.2008 (f. 73).
En fecha 01.04.2008 (f. 74), se agregó a los autos el aviso de recibo certificación N° 218 emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha 19.06.2008 (f. 76), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial a los fines de la remisión del oficio librado a la Procuraduría General de la República; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.06.2008 (f. 77).
Por auto de fecha 13.10.2008 (f. 79), se agregó a los autos el oficio N° 0625/08 de fecha 03.10.2008 emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el oficio N° 1323 de fecha 14.08.2008 emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14.01.2009 (f. 83), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 19.01.20009 (f. 84), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes o alguna de ellas, ejerzan el derecho consagrado en el precitado artículo.
En fecha 21.01.2009 (f. 85), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada en vista del auto dictado el 19.01.2009.
En fecha 26.02.2009 (f. 86), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó la continuación de la causa en el estado donde se encontraba cuando se paralizó.
Por auto de fecha 31.03.2009 (f. 87), como complemento del dictado el 19.01.2009 se ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 16.04.2009 (f. 89), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación de la parte demandada y señalando que procedió a dejar la boleta en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 19.06.2009 (f. 91), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia definitiva, toda vez que la parte demandada quedó confesa; lo cual fue negado por auto de fecha 30.06.2009 (f. 92) y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13.03.2008.
En fecha 10.07.2009 (f. 93), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del auto dictado el 30.06.2009.
Por auto de fecha 15.07.2009 (f. 94), se le observó a la parte actora que el auto de fecha 30.06.2009 quedó firme, en virtud de lo cual se niega lo solicitado el 15.07.2009 y se ratifica el contenido de dicho auto.
En fecha 18.01.2010 (f. 95), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 21.01.2010 (f. 96), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 19.02.2010 (f. 98), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 09.03.2010 (f. 101), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.03.2010 (f. 102 y 103); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 05.04.2010 (f. 106), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 20.05.2010 (f. 114), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se procediera sin dilación alguna a dictar sentencia de fondo.
En fecha 07.05.2014 (f. 116 al 123), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia; se dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19.12.2007 y se ordenó la notificación de las partes; siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 13.05.2014 (f. 125), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 14.05.2014 (f. 127), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.05.2014 (f. 128), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.12.2007 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los apartamentos 1-A, 2-A, 3-A y 3-B, los cuales forman parte del edificio denominado EL YAQUE CLUB, ubicado en la calle principal de El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la medida; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.01.2008 (f. 6), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 27), se ordenó la apertura del procedimiento de oposición al embargo decretado, según lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose ventilar en el correspondiente cuaderno separado, a fin de sustanciar y tramitar la intervención del ciudadano JOSE JOAQUIN FERRO GUZMAN, miembro de la junta administradora nombrada por la Oficina Nacional Antidrogas, sobre bienes propiedad de la parte demandada, el cual irá encabezado por el escrito presentado y sus respectivos anexos, dejándose copia certificada; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.02.2009 (f. 61 y 62), se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que informara en que estado se encuentra la causa contentita de la solicitud que hiciera dicha Fiscalía con respecto a la medida judicial precautelativa de aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias e incautación de bienes, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 05.11.2007 en el asunto N° OP01-2007-004712, sobre los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren en el territorio nacional a nombre de los ciudadanos DOUGLAS WILLIAM y MARILUZ JINETE y que pertenezcan a la sociedad mercantil CORPORACION M.L.J. C.A.; siendo librado oficio al Director General de Drogas de la Fiscalía General de la República y a la referida Fiscalía en esa misma fecha.
En fecha 26.03.2009 (f. 71), se agregó a los autos el oficio N° 17-F4-0159-2009 de fecha 20.03.2009 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30.05.2012 (f. 73), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se decidiera la tercería planteada por la ONA.
CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA.-
Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 1), se aperturó el cuaderno separado, a los fines de tramitar y resolver la incidencia de oposición al embargo planteada por el abogado JOSE JOAQUIN FERRO GUZMAN, miembro de la junta administradora nombrada por la Oficina Nacional Antidrogas, sobre bienes propiedad de la parte demandada, el cual iría encabezado por el escrito de oposición y sus anexos.
En fecha 17.03.2008 (f. 34 al 36), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se desestimara el petitorio del representante de la Oficina Nacional Antidrogas, en su carácter de administrador momentáneo, por ser infundado e ilegal su pretendida solicitud y en caso de que se considere necesario la notificación de Procurador General de la República, se haga sin necesidad de reponer la causa.
En fecha 14.04.2011 (f. 38), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notificara a la Oficina Nacional Antidrogas del abocamiento del Juez; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.04.2011 (f. 40); y siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 03.05.2011 (f. 42), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la Oficina Nacional Antidrogas.
En fecha 18.05.2011 (f. 44), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07.06.2011 (f. 45), se agregó a los autos el oficio N° OEA-CC-008-2011 de fecha 01.06.2011 emanado de la Oficina Nacional Antidrogas.
Por auto de fecha 14.06.2011 (f. 47), se ordenó notificar al Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la notificación; siendo librada la boleta, comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 28.06.2011 (f. 44), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial para enviar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.06.2011 (f. 52).
En fecha 21.09.2011 (f. 53), se agregó a los autos el oficio N° 002745 de fecha 15.08.2011 emanado de la Oficina Nacional Antidrogas.
En fecha 27.09.2011 (f. 55), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27.09.2011 (f. 68), se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que informe en que etapa se encuentra el asunto N° OP01-2007-004712 en el cual fue decretada medida judicial precautelativa de aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias e incautación de bienes muebles e inmuebles a nombre de DOUGLAS WILLIAM GRIVE, MARILUZ JINETE, CORPORACION M.L.J. C.A. y OTROS en fecha 05.11.2007; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 28.09.2011 (f. 70 y 71), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual alegó que la solicitud de suspensión del proceso no debe prosperar, por ser totalmente infundada e improcedente, y el Tribunal debe proceder notificadas como están las partes a dictar sentencia en la tercería planteada por la misma ONA, y por eso se debe decidir a-priori, a la sentencia definitiva.
En fecha 01.11.2011 (f. 75), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia alegó que en virtud que la averiguación o investigación penal contra los ciudadanos DOUGLAS WILLIAM GRIVE y MARILUZ JINETE, se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, solicitaba que se remitiera el oficio a dicha Fiscalía, lo mismo que el oficio contenido N° 0970-13.157 cursante al folio 74; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.11.2011 (f. 76); siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 25.01.2012 (f. 80), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que fueran ratificados los oficios librados tanto al Tribunal de Control como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13.02.2012 (f. 81), se ordenó ratificar el oficio enviado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 22.03.2012 (f. 85), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron se decidiera el juicio de tercería.
En fecha 22.05.2012 (f. 86), se agregó a los autos el oficio N° 17-F4-0508-2012 de fecha 14.05.2012 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 29.04.2014 (f. 88), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la paralización del juicio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07.05.2014 mediante la cual se declaró la perención de la instancia, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 13 de marzo de 2008, fecha en que este Tribunal reformó el auto de emplazamiento de fecha 28-11-2007, en el cual se ordenó la nueva citación de la parte demanda (sic) demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la reforma del auto de emplazamiento del auto de fecha 28-11-2007, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
…PRIMERO: La Perención de la Instancia (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19-12-2007, en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste –se reitera– se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes al auto emitido en fecha 13.03.2008 mediante el cual se ordenó librar nueva citación a la demandada, no existe constancia de que la misma haya concurrido al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera– a partir de la emisión del auto que reformó el de emplazamiento que ocurrió el día 13.03.2008 hasta la fecha en que se dictó la sentencia apelada no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a confirmar el fallo apelado emitido por el Tribunal de la causa en fecha 07.05.2014 mediante el cual se declaró consumada la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSE MEDINA en contra de la sentencia dictada en fecha 07.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08594/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.