REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001786
ASUNTO : OP01-R-2014-000272
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género
FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, descrito en el primer aparte del artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 15, cuaderno separado).
Al folio 16 (cuaderno separado), riela auto de fecha 03 de septiembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000272, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº C1-1838-14-VCM, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2014-001782, seguido en contra del imputado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001786, constante de 44 folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso. Cúmplase…’
Riela al folio 17 (cuaderno separado), auto de fecha 04 de septiembre de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:
‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000272, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2014-001786, seguido en contra del imputado HECTOR ALFONZO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000272, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 05 (cuaderno separado), manifiesta la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, lo siguiente:
‘…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2014-001786, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACÍON DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÖN JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD; conforme lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
Segundo
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFROMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar, que para se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la aireación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión, no ésta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en el Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Obrero por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM , COSA JUZGADA y HABEAS DATA; insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículo 20 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la prosecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuad el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejsudem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, ya que sea DECLARADO CON LUGAR; ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Promoción de Pruebas
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 30 de Julio del Año Dos mil Catorce (2014), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Aeración interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente ORTOGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 41 al folio 44 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 30 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:
‘…El día de hoy, miércoles treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 1:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARGARITA LOPEZ, la Secretaria ABG. ANNORYS BOADA y el Alguacil de sala RICARDO FIGUEROA con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación al ciudadano HECTOR ALFONZO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.008, nacida en fecha 23-01-1976, Residenciado en la calle principal, casa S/n, Sector Pedro Luís, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. YANETTE FIGUEROA condición de Defensor Publico. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Público, ABG. CECILIO MUJICA, quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ultimo a parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que esta Representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por ultimo Solicito que el procedimiento se siga por la Vía Especial, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó a los ciudadanos imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado HECTOR ALFONZO SANCHEZ, expone “yo no hice nada de eso, como le voy hacer eso a mi tía y como me vas acusar de eso que yo no hice. Es todo.” Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y los imputados se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. YANNETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “ Oída la exposición fiscal, invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir por el ciudadano imputado Héctor Alfonzo Sánchez, ya identificados, son autores o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 22/07/2014, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, POR EL CIUDADANO LUIS ARCANGEL CABELLO SANCHEZ, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 11849, DE FECHA 22/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL NO. 9700-159-1099, DE FECHA 23/07/2014, SUSCRITO LA MEDICO FORENSE ELVIA ANDRADE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA (identidad omitida), 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS., 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO. K-14-0103-03156, DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITO LA MEDICO FORENSE GILMARYS SIRITT ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO AL CIUDADANO HECTOR ALFONZO SANCHEZ, 9.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO NO. 0613, DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITO LA MEDICO FORENSE MAGALY BENCHIMOL ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA (identidad omitida) Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Héctor Alfonzo Sánchez, la cual deberá cumplir en la Brigada Motorizada de Achipano, cerca los Cocos, Municipio Mariño. Cuarto: Se acuerda Evaluación integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado HECTOR ALFONZO SANCHEZ para el día 08-08-14 a las 9:00 a.m. Quinto: Se ordena continuar por la vía Ordinaria. Sexto: En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 2:18 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tipificado en el primer aparte del artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa que, el tribunal especializado a quo verificó la existencia de los elementos suficientes para establecer la participación del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, en los hechos imputados, compartiendo esta Alzada dicho fundamento ya que se evidencia de la recurrida que la jueza a quo relaciona lacónica y sucintamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a las medidas cautelares sustitutivas, a saber:
‘…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir por el ciudadano imputado Héctor Alfonzo Sánchez, ya identificados, son autores o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 22/07/2014, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, POR EL CIUDADANO LUIS ARCANGEL CABELLO SANCHEZ, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 11849, DE FECHA 22/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y VAGINO RECTAL NO. 9700-159-1099, DE FECHA 23/07/2014, SUSCRITO LA MEDICO FORENSE ELVIA ANDRADE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA (identidad omitida), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.197.235, 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS., 8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO. K-14-0103-03156, DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITO LA MEDICO FORENSE GILMARYS SIRITT ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO AL CIUDADANO HECTOR ALFONZO SANCHEZ, 9.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO NO. 0613, DE FECHA 29/07/2014, SUSCRITO LA MEDICO FORENSE MAGALY BENCHIMOL ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA (identidad omitida)…’
Por otra parte, es de agregar que la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a medidas cautelares sustitutivas y de protección debidamente judicializadas, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso y la protección de la víctima en esta especialísima y sensible materia.
Necesario es destacar que, las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica y la efectiva protección de la víctima; y, el segundo de los elementos, es inherente al desenvolvimiento normal y gregario del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, su tangible aseguramiento, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigos. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la privación de libertad decretada en contra del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, están plenamente adecuadas con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.
Es menester reiterar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..
Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.
Finalmente, consideran quienes aquí deciden pronunciarse en cuanto al argumento de la quejosa cuando expresa, que, ‘…los registros policiales atentan contra los principios universales NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA…’, entendiendo que la consideración de los hechos predelictuales del encartado, estaría reñido con tan inestimables garantías constitucionales. Haciendo especial hincapié en cuanto al nebis in idem (non bis in idem).
El peso de esta garantía, se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.7, que nos impone: ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’. Asimismo, se encuentra referida en el Pacto de San José, artículo 8.4, al establecer que: ‘…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…’. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, hace mención, ‘…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…’. Y, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el comentado principio de única persecución, al referir que, ‘…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…’.
Forzosa y provechosa mención, lo expresado por el autor Eric Pérez Sarmiento, quien señala: ‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 85).
Por ello, no encuentra esta Alzada que se haya vulnerado dicha garantía de única persecución, pues se está en presencia de un procesamiento diferente, todavía en fase incipiente, empero, la norma adjetiva dispone que el comportamiento predelictual del justiciable pudiera incidir en la concesión o no de alguna medida de coerción personal menos gravosa, más no es relevante para determinar la responsabilidad penal en el presente caso.
En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, descrito en el primer aparte del artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano HÉCTOR ALFONZO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, descrito en el primer aparte del artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000272
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