REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000392
ASUNTO : OP01-R-2014-000310
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG ROANNY FINA. Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA ABG. OSCAR DEL JESÚS ROSAS DE BOER, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente.
II
ANTECEDENTES
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Bolivariana de Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó LIBERTAD PLENA, a favor del adolescente imputado (identidad omitida).
Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado SAMER RICHANI SELMAN. Esta Alzada, dicta auto de entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece 2014 en la siguiente manera:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000310 , constante de treinta y tres (33) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 2189-14, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2014-000392, seguido en contra del imputado adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN.…”.
Este Despacho de la Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000310, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
Consta del folio 19 al folio 22, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:
“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En el día de hoy, Domingo Treinta y uno (31) de Agosto de 2014, siendo la 07:55 horas y minutos de la Noche, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. ARGENIS SERRANO. Constituido el Tribunal por la DRA. YELITZA VELASQUEZ, Juez temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria de guardia, Abg. JELIS MARCANO AVENDAÑO, el Alguacil de guardia. Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente imputado (identidad omitida). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a al adolescente (identidad omitida), si requería que se le designara, un Defensor Público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia el Defensor Público Penal Nº 01 Auxiliar de este Sistema, DR. OSCAR ROSAS, quien señala como Domicilio Procesal: Avenida 4 de Mayo, edificio Defensoria Pública, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado y juro cumplir fielmente las funciones. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ARGENIS SERRANO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a el adolescente (identidad omitida) presento en este acto al adolescente, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en las actas de investigación, quienes fue detenido por funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 711, Primera Compañía, ubicada en Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, por hechos ocurridos en horas de las 08:00 del día de hoy, por los hechos narrados en las actas de investigación. Se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los artículos 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo No Quiero Declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL Nº 01, DR. OSCAR ROSAS, QUIEN EXPUSO: “Observa la defensa el acta donde se desprende la detención de mi defendido, donde no excite declaración alguna que evidencia la participación de mi defendido en la presunta comisión del delito precalificado, es por lo que solicita la libertad plena y sin restricción alguna para mi defendido, de no ser así en este acto solicito el Control Judicial por cuanto el delito atribuido no corresponde con el contenido de las actas de investigación y acta de entrevista, Así mismo solicito se le practique la evaluación medico forense de mi defendido, en virtud de que a el mismo se le evidencia golpes. Es todo”. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LAS ACTA QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN CONSISTENTES EN LOS SIGUIENTES: Acta Investigación Penal Nº 312-2014 de fecha 31/08/2014, Acta de los derechos del Imputado, Acta de Denuncia, Copia de la solicitud de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica ante el CICPC, Copia de la solicitud Reconocimiento Legal de la Mercancía, Copia de la solicitud de Avaluó Real, Copia de la solicitud del Avaluó Prudencial de la Mercancía que falta en el Establecimiento Comercial, Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Reseña Fotográfica del Establecimiento Comercial; Una vez revisado las actas de investigación se observa que existe la realización del hecho punible, como loe es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, mas no se evidencia que el adolescente (identidad omitida), fuere el autor o participe del hecho punible imputado, en tal sentido este tribunal una vez evaluado los elementos de convicción consignadas por el Ministerio Público se evidencia que no hay testigos presénciales del hecho imputado, considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible imputado, no encontrándose lleno el extremo del ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se Decreta la Libertad Plena y sin restricciones del Adolescente (identidad omitida) y habiendo más diligencias que investigar en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico, se acuerda continuar la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario; Se acuerda la evaluación Medico forense del adolescente (identidad omitida), para el DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014, a las OCHO (08:00) horas de la mañana. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: se Decreta la Libertad Plena y sin Restricciones del adolescente (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda la evaluación Medico forense del adolescente (identidad omitida), PARA EL DIA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.- Siendo las 08:06 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial.…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La Recurrente de autos, abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del folio 01 al folio 08, suscriben escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en el uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo, en fecha Domingo Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), en la causa seguida contra del adolescentes (identidad omitida), signada con el Asunto Penal N° OP01-D-2014-000392, a los fines que se realice el tramite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran. CAPITULO I. DE LA RECURRIDA. En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2014, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal a quo, en la cual el Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en virtud de que se desprende del contenido de las actuaciones que existen elementos que vinculan a este joven imputado con el delito referido, todo ello respetando su derecho de presunción de inocencia, tomando en consideración que del contenido de las actuaciones se desprende que en fecha 31 de Agosto de 2014, en horas de la madrugada el adolescente (identidad omitida), se introdujo en el Local Comercial La Tormenta, C.A, signado con el N° 01, ubicado en el Centro Comercial del caribe, la Calle Bolívar de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, después de fracturar o romper el techo del mencionado local, logrando sustraer diversas prendas de vestir de dama, caballero y niños, de diferentes modelo y tallas, siendo aprehendido minutos después por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector y lograron avistar al mencionado adolescente cerca de donde se encuentra el Local La Tormenta, C.A, en posesión de tres (03) sacos de color blanco, contentivos de las prendas de vestir que había hurtado previamente del local comercial, todo lo cual se puede verificar del contenido del Acta de denuncia interpuesta por el propietario del referido local comercial, Acta Policial y fijación fotográficas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión y del daño causado al techo del local para ingresar al mismo. Como Colorario de lo anterior, el Ministerio Público solicitó en la respectiva Audiencia, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (identidad omitida), para garantizar que el adolescente no se abstraerá del proceso, y asegurar su comparecencia a las siguientes fases del proceso, así mismo se solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento su que surja durante la misma para lograr alcanzar el objetivo del proceso como es la verdad de los hechos. Así las cosas, la ciudadana Juez recurrida al momento de decidir, y de forma abrupta e inmotivada, decretó la LIBERTAD PLENA del adolescente, basándose únicamente en que en el hecho de que en el procedimiento practicado no habían testigos del hecho, sin tomar en cuenta el tipo penal, el daño causado, el lugar y hora en que sucedieron los hechos, y a tal efecto dicto el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se decreta La Libertad Plena y sin restricciones del adolescente (identidad omitida)…”. CAPITULO III. DEL DERECHO. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé los requisitos de procedencia, sin embargo, su artículo 537 establece que los casos no regulados por la normativa infanto juvenil pueden ser resueltos con la aplicación de otras codificaciones, señalando expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permitan al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iutis, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante el posible hecho cierto de que el imputado podrá abstraerse del proceso, tomando en consideración además el daño causado a la víctima en el presente caso. En el presente caso, esta representación Fiscal estimó y probó acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Penal por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a la víctima y del evidente peligro de obstaculización de la justicia, con lo cual se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encontraban cubiertos los requisitos para imposición de una medida de coerción personal al adolescente imputado. Es el caso que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, el adolescente (identidad omitida), conoce el lugar donde labora la víctima, es decir, el local de su propiedad, y al no habérsele dictado ninguna medida de coerción personal, no solo puede fácilmente abstraerse del proceso, si no tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la víctima del hecho por lo que podría más fácilmente influir sobre el mismo para que informe falsamente, se comporte de manera desleal o reticente o, finalmente, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí suscribe que mal podría el Juez recurrida dictar la libertad plena del imputado de Autos, excusándose o mal justificando su decisión únicamente en que en el procedimiento no habían testigos, sin tomar en cuenta que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, además del sector donde ocurrió y de que se trata de una zona de locales comerciales los cuales evidentemente a esas horas estarían cerrados, y peor aun ignorando el contenido del Acta Policial y del Acta de Denuncia de las cuales se evidencia que los objetos de interés criminalístico incautados al adolescente imputado son los que fueron hurtados del local comercial de la víctima, el hecho cierto de que nos encontramos en una etapa de investigación, e incluso peor aun ignorando el contenido del artículo 234 del Código Penal, en cuanto el mismo establece: OMISSIS… En este mismo orden de ideas, cabe destacar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso no han de ser vistas, como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Cautelar solicitada, sirve para asegura fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. CAPITULO II. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del código adjetivo penal, específicamente a lo dispuesto en el numeral 2, es decir, las que causen un gravamen irreparable, así como el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En caso in comento el a quo, en ningún momento se indicó en la recurrida pronunciamiento alguno en cuanto a los fundamentos que alegó esta representación fiscal, mermando la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan u daño irreparable a nuestra sociedad. CAPITULO III. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita parta ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal. DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO. Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, adolece del vicio de INMOTIVACIÖN previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez, arbitraria. Al observar la decisión contra la cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A Quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las Actas procesales, ni mucho menos de la exposición Fiscal explanada durante la respectiva Audiencia de Presentación, por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio Público le imputó al adolescente (identidad omitida), el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en virtud de su conducta desplegado, la cual deviene del contenido de las Actas procesales, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de decretar su libertad plena y sin restricciones. Se observa entonces que la juez de control al decidir de esta manera incurre en una evidencia falta de motivación por cuanto no solo omite especificar la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, de acuerdo al contenido de las Actas procesales y de las circunstancias del caso en particular, en aplicación de la sana lógica y las máximas de experiencia, tomando en consideración que la motivación no es otra cosa que la garantía que otorga el Estado a las partes del proceso mediante la cual pueden comprobar que la resolución dada al caso en concreto responda a una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no es producto de arbitrariedad, nuestra ley procesal exige que la decisión de decretar la procedencia o no de una medida de coerción personal realizada por el Juez de Control debe estar debidamente motivado, no es suficiente que la Juez conozca el Derecho “Iura Novit Curia” y que en esa misma medida la aplique a las circunstancias fácticas, sino que es necesario que fundamente la subsución de los hechos en una determinada norma jurídica de modo que aparezca como necesaria precisa y adecuada a Derecho, pues en el presente caso están cubiertos los extremos para la procedencia de la imposición de la medida cautelar solicitada cosa que evidentemente la ciudadana Juez ignoró en la decisión recurrida. Al respecto estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento “…las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”. Es por demás evidente que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente y valida jurídicamente sobre todo en esta fase del proceso como lo es la fase de investigación y por ende no expresa cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio constituyen razones suficientes y le producen convencimiento para declarar la no procedencia de la medida solicitada y que le motivan a decretar la libertad plena y sin restricciones del adolescente imputado, tanto es así que no se observa ninguna ilegalidad en la practica del procedimiento, y por su parte la Juez recurrida solamente justifica dicha decisión, en que no existen testigos en el procedimiento, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley le impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces son su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley de impone. En el presente caso, el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente recurrido, al no ajustarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decidor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que el indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una decisión fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera como un error de juzgamiento, pero que en todo caso y de manera obvia, esa omisión afecta la necesaria motivación del fallo. Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, la Juez recurrida, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. Por su parte, en relación a la motivación de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta: omissis… De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se puede afirmar que la sentencia recurrida incurre en la violación de estas normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho en los que se fundamento el juzgado de Control, y que resultan suficiente para declarar la no procedencia de una medida de coerción personal y a tal efecto decretar la libertad plena, es decir no indica una relación suscinta de los motivos por los cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación Fiscal. Por tanto, la comisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, se presente como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultado que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizaba en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En lo atinente al requisito de cumplir con la necesaria formalidad de motivación de la sentencia, cuyo incumplimiento comporta además, la violación de la tutela judicial efectiva, se invoca lo sustentado por la Sentencia N° 24 de fecha 16/01/2004, (expediente N° 03-1380), emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se afirma también que: OMISSIS… Del extracto citado se pueden inferir variadas conclusiones, no obstante se quiere destacar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia al incurrir en el vicio de inmotivación, violenta entre otros derechos, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le otorga al justiciable una sentencia fundada en derecho. De manera evidente, esta norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra una nulidad textual, una nulidad expresa, que se materializa cuando la sentencia se encuentra inflicionada de alguno de los vicios formales que establece la disposición contenida en el artículo 243 ejusdem, entre los cuales se cuentan el vicio de inmotivación absoluta, que se caracteriza por o contener la decisión proferida los motivos de hecho y de derecho, como lo manda el numeral 4 del precitado artículo 243; violentando del mismo modo el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez a que en sus decisiones “debe atenerse a las normas de derecho”. En base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que la decisión contra la cual se recurre, producida por el Juzgado de Control de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Estado, incurre en el vicio de inmotivación absoluta, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a la normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que se decreta la libertad plena en virtud de no existir testigos, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso en concreto y lo que establece la ley, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para dictar la libertad plena. Afectando de total inmotivación el fallo producido y así solicito que sea declarado. Es necesario apuntar que para alcanzar la justicia no se puede irrespetar ni prescindir del ordenamiento jurídico vigente y sustituirlo mediante la utilización de la intuición, la lógica o suposiciones, puesto que para obtener de manera objetiva el correcto establecimiento de los hechos se debe tomar en cuenta las pruebas, los alegatos y las defensas aportadas por las partes y subsumirlos en el derecho y que son susceptibles de ser demostrados en Juicio. Cabe destacar además que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo. Entendiendo que las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y las razones de derecho, resultan de la aplicación a los hechos demostrados de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso concreto. CAPITULO IV. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 439 Nº 4 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Asunto Penal N° OP01-D-2014-000392, por lo cual se solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo sea remitido, en integro dicho presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente Recurso, así como también se solicita sea debidamente remitido en el lapso legal, a al mencionada Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación. PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Esta representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encintrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), en la que decretó, de manera infundada, la libertad plena y sin restricciones del adolescente (identidad omitida), y a tal efecto se decrete la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en el literal “c” , al del adolescente imputado, en garantía de las resultas del proceso…”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de dictaminar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones: Primeramente debemos señalar, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha treinta y uno de agosto de 2014, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó LIBERTAD PLENA en contra del adolescente imputado (identidad omitida); este Órgano Judicial Colegiado al respeto se impone revisadas como han sido las actas procesales que, el recurso de apelación interpuesto por la referida fiscal especializada es inadmisible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido) Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal. De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación. Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial. En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley: (…omissis…) De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal. Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial...”.
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Judicial en cuestión por inimpugnable. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el recurso de apelación ejercido por la recurrente abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha treinta y uno de agosto de 2014, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó LIBERTAD PLENA, en contra del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE
LA SECRETARIA
9:45 AM
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