REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006013
ASUNTO : OP01-R-2014-000277

Ponente: EMILIA VALLE ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, Venezolano, Natural de los Teques; estado Miranda, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.537.858, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-2014, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en Sector La Comarca, Tercera Calle, en una Residencia de Color Amarillo, Piso 01, Apartamento 07, Municipio García de estado Nueva Esparta;

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ROMULO ENRIQUE RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.8312, y de este domicilio.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRIZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionada en los artículos 462 numeral 2 en relación con el ultimo aparte concatenado con lo previsto en el articulo 463 numeral 2 y en relación con el articulo 99 todos del Código Penal Vigente, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000277, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2340-14, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRIZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-006013, seguido en contra del Imputado DAVID JOSÉ SEIJAS PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 2 en relación con el ultimo aparte concatenado con lo previsto en el articulo 463 numeral 2 y en relación con el articulo 99 todos del Código Penal Vigente, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 2 segundo aparte ejusdem; contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Cúmplase.…”


En fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO y MARÍA FERNANDA SILVA AGRIZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-006013, seguido en contra del Imputado DAVID JOSÉ SEIJAS PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 462 numeral 2 en relación con el ultimo aparte concatenado con lo previsto en el articulo 463 numeral 2 y en relación con el articulo 99 todos del Código Penal Vigente, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 2 segundo aparte ejusdem, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha 176 de septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada, procede a solicitar la remisión del Asunto Principal OP01-P-2014-006013, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. En fecha 24 de septiembre del presente año, se recibe el Asunto principal solicitado.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000277 (Asunto Principal OP01-P-2014-006013) antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) manifiestan en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…quienes suscriben, ANDRES ULISES BRAVO OROZCO Y MARIA FERNANDA SILVA AGRIZONES actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha impugnación es fundamentada en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándonos en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplim8iento de los requisitos de admisibilidad y en tales efectos observa que:

1. Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2. La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 29/07/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en el mismo acto de audiencia de presentación y desde la fecha de la presentación a saber 30/7/2014 hasta la fecha de interposición del presente recurso a saber 8/8/2014 han transcurrido los siguientes dias hábiles 30/7 (exclusive) viernes 1, martes 5, miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 (inclusive) del mes de agosto de 2014, es decir 5 días hábiles lo que evidencia tiempo hábil desde la notificación.
3. Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Organico Procesal Penal, y siendo esta no señalada como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley, es por lo que el suscrito evidencia que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente se solicita.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISISS…

CAPITUO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación es ejercido en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado DAVID JOSE SEIJAS, de la medida de arresto domiciliario dispuesta en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su entender, las resultas del proceso podrían satisfacerse con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por estos representantes del Ministerio Público.

En este sentido, evidenció el Ministerio Público que, la Juzgadora de Instancia no dio la debida motivación que a tales efectos consideró para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, y es que del análisis de los extremos de ley, se constató que lo procedente en el presente caso era la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y es a lo que a continuación los suscritos proceden a motivar.

Siendo que de la procedencia o no de la medida acordada obedece a requisitos intrínsecos e inherentes a las cualidades propias de cada imputado, en tal sentido y a tales efectos ha querido el legislador a través de Código Orgánico Procesal Penal establecer los extremos que facultan al Ministerio Público para solicitar la privación Judicial preventiva de libertad ante los jueces con competencia en materia de Control, conforme se desprende de su texto en el artículo 236, siendo que este necesariamente debe adminicularse con los artículos 237 y 238 de la misma norma, a los fines de que se imponga ante el juzgamiento en libertad y con carácter excepcional a la norma constitucional, la restricción de libertad en centros de reclusión designados para tal fin.

En el caso de marras, y en relación al imputado DAVID JOSER SEIJAS, la Juzgadora de instancia erró con la imposición de la medida de coerción personal impuesta, toda vez que solo considero el hecho de que el delito mas grave atribuido y acogido fue el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé en su limite máximo una pena de prisión de 10 años, sin considerar circunstancias que podrían entorpecer la investigación penal y por ende la realización de la justicia y que a tales efectos los suscritos proceden a explicar detalladamente y son:

OMISSIS….

En este orden de ideas, y conforme a lo antes expresado esta representación Fiscal evidencia que el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos supuestos que a los fines de que este satisfechos siendo el primero de ellos “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad” en el caso de marras el delito con la pena mas alta atribuido es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley especial, prevé penas de prisión comprendida entre los limites de 6 a 10 años, en su segundo supuesto dispone “cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” siendo que el hecho con data mas antigua denunciado es por la ciudadana CARLA AÑEZ es del mes de julio de 2013, lo que evidencia que no se encuentra evidentemente prescrito.

En relación al numeral segundo del artículo sub examine el cual refiere a los elementos de convicción, esta representación fiscal ha consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el acervo probatorio que hacen presumir razonablemente que el imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO es el autor del hecho atribuido en fecha 30 de julio de 2014.

Y finalmente en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso debe a los fines de desvirtuar estos supuestos relacionarse a los artículos 237 y 238 ejusdem, en tal sentido y analizando uno a uno los extremos de ley, a los fines de verificar la obstaculización al proceso y el peligro de fuga establece la normativa adjetiva penal que:

OMISSIS….

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: En el caso objeto de la investigación, el imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, NO tiene residencia fija y le fue fijada el arresto domiciliario en el sector a comarca tercera calle, residencia de color amarillo, piso 1, apartamento 7, del municipio garcía del estado nueva esparta, (en alquiler) y a mayor abundamiento se desprende de la declaración del imputado HENRY DEL VALLE GUILARTE que, desde la fecha de la presentación el imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, se encontraba de transito en este estado desde hace aproximadamente 4 semanas.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. En el caso objeto de la investigación: Los delitos atribuidos en el presente caso son ESTAFA CONTINUADA EN MODALIDAD DE FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 2 del artículo 463 concatenado con el artículo 99 del Código Penal que prevé una posible pena de prisión comprendida entre los 1 a 5 años, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal que preve una posible pena de prisión comprendida entre los 6 a 18 meses y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé una posible pena de prisión comprendida entre los 5 a 10 años.
3. La magnitud del daño causado: en el caso objeto de la investigación, estamos en presencia de multiplicidad de victimas causando daños de carácter patrimonial, que bajo los artificios e instrumentos de engaño contrataron con el imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en ola medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: En el caso objeto de investigación el imputado manifestó su voluntad de resarcir el daño causado, sin embargo no reconoce haber cometido delito alguno toda vez que a su entender el solo incurrió en incumplimiento del contrato.
5. La conducta pre-delictual del imputado o imputada: El imputado no presente REGISTROS POLICIALES.

Ahora bien en relación al peligro de obstaculización del proceso, resulta menester analizar lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción: En el proceso que se inicia en contra del imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, aun hay diligencias que practicar a los fines de solicitar con bases solidad un eventual enjuiciamiento, por lo que se presume que el imputado pueda destruir, modificar y ocultar elementos tendientes a buscar la verdad de lo ocurrido.
2.- Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia: En el caso objeto de investigación el imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO contrató con cada una de las victimas la realización de determinada obra de construcción de sus viviendas, aportando en consecuencia las victimas todos sus datos de identificación y ubicación, por lo que este podría influir para que desvirtuaran los testimonios o coaccionarlos para que comparezcan a los actos del proceso, haciendo en consecuencia nugatoria la realización de la justicia.

Es por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, toda vez que la juzgadora de Instancia no dio el debido estudio y analisis de los extremos de ley en la oportunidad de imponer al imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO de la medida de coerción personal, siendo desajustado a derecho el arresto domiciliario acordado, en consecuencia solicito se imponga en su lugar al encausado de autos, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así solicito expresamente sea declarado.
IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se inste al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que bien tenga lugar aperturar.
V
PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito ante esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia Estadas en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 30 de julio de 2014 que declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitamos se declare CON LUGAR y se imponga al imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 ibidem…”

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 25 de Agosto de 2014, el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano DAVID JOSE SEIJA PERDOMO, quien fue previamente emplazado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Andrés Bravo Orozco y Maria Fernanda Silva Agrinzones, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… El suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez Quinta la Victoriana N° 1-54, la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensor Penal Privado del Ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, plenamente identificado en las actas de investigación penal llevado por la Fiscalia Segunda, y en el asunto penal OP01-P-2014-006013, llevado por este tribunal de Control numero 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y en el recurso OP01-R-2014-000727, se les procesa por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Modalidad de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral segundo del artículo 436, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 321 y 322 ejusdem, y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Codigo Orgapnico Procesal Penal acudo ante esta compentene autoridad para dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ANDRES BRAVO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 entre otras cosas lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles...” así mismo el texto constitucional garantiza el derecho al debido proceso que tiene mis representados el cual esta establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica de los justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho a la defensa e igualdad, para arrastrar al proceso los elementos de convicción que disponga, a fin de desvirtuar los hechos que se le pretenden imputar y así lograr la eventual desestimación de una denuncia, el sobreseimiento de la causa por solicitud del Ministerio Público, o de igual forma evitar ser afectado por una medida gravosa o por lo menos poder defenderse de ella.

En este orden de idea, es de señalar que el recurso presentado por el representante de la vindicta pública esta condenada ineludiblemente al fracaso porque el objeto fundamental de lo decidido por la Juez A quo, fue el de garantizarle el debido proceso al Ministerio Público, en virtud, de admitir totalmente la precalificación provisional dado a los hechos imputados a mi representado, así como los elementos de convicción ofrecidos, y con tal fallo no se le produce ningún gravamen irreparable a la representación fiscal, Máxima que El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal y Constitucional, sostiene en forma pacífica en múltiples decisiones que no es apelable la admisibilidad de la acusación y los medios de pruebas, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El control judicial. A los jueces de estas fases les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente a la Afirmación y Estado de Libertad y el interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual enti9ende esta defensa como fue que privaron estas razones en el presente caso, para que el Tribunal de Control le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas.

En síntesis, el Ciudadano juez de control, entendió su emancipación ante la aplicación de estas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de esta decisión sea ajustada a derecho para la parte que humildemente represento.

No esta en lo cierto y por consiguiente la razón no asiste al Ministerio Público, al considerar que el Juez de la recurrida, no dio la debida motivación para acordarle a los imputados una medida de detención domiciliaria, en sus propios domicilios con supervisión policial, contemplada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados la cual será supervisada por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de García y Mariño. Siendo la medida cautelar de detención domiciliaria, considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva.

Esta defensa se ha visto en la imperiosa necesidad de invocar las anteriores normas, ya que las mismas constituyen las razones principales que fundaron la decisión tomada por la juez A quo, y privaron para que esta defensa invocara este motivo como fundamento de la contestación del presente recurso a favor de la decisión de fecha 30-07-2014 dictada por la juez de la recurrida, mediante la cual se admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos imputados, así como los elementos de convicción señalados y el otorgamiento de la medida de Detención Domiciliaria de mi defendido DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO..
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es elocuente que la sentenciadora observo el contenido de los anteriores preceptos legales, actuando conforme a derecho, por cuanto dichas normas son los fundamentos y presupuestos de su Decisión. De tal manera, que la decisión contra la cual la Representación Fiscal, presenta su acción recursiva, se encuentra manifiestamente fundada y motivada, es decir, está debidamente motivada, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juez A quo para emitir una decisión sus fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse; tal elemento prueba la existencia del hecho punible, y tales hechos indican la posibilidad real de fuga, en la decisión impugnada el Juez a quo, emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciados, en primer lugar para dar por demostrado el hecho punible precalificado como el delito de Estada Continuada en Modalidad de Fraude, previsto y sancionado en el atículo 462 en relación con el numeral segundo del artículo 463, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 321 y 322 ejusdem y asociación para delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en segundo lugar, para llegar la conclusión o a su plena convicción que mi defendido era el responsable o autor de los delitos indicado, que le fue atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual evidentemente el juez, cumplió con la debida motivación de la decisión que por medio del escrito recursivo impugna la representación Fiscal, con lo cual no hay dudas sobre el alcance probatorio que el juez, le asigna a los elemento del proceso que ha acogido para dar por acreditado el hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participes del hecho demostrado, puesto que aparecen expresados con la debida claridad precisión y análisis, los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Articulo 13 del Código Orgánica Procesal Penal) ya que no se puede establecer probados los hechos, sino mediante el analisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciados en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio inmotivación de la decisión, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el juez, pues de hacerlo así estaria violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución Nacional).

Omissis…
PRUEBAS

Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente escrito de contestación del recurso de apelación de auto presentado por la representación fiscal, todas las actuaciones contenidas en el presente asunto OP01-P-2014-006013, solicito respetuosamente al ciudadano juez en funciones de control N° 03 de este circuito judicial penal, se sirva copiar y certificar todos los folios contenidos en dicho asunto, y sean remitidos junto al presente escrito a la corte de apelaciones, como fundamento de la defensa.

Solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por última, tal prueba ofrecida es LICITA, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecida, es PERTINENTE, por cuanto, estas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del mismo, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, falaz y temerario y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juez A quo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por ANDRES ULISES BRAVO OROZCO Y MARIA FERNANDA SILVA AGRIZONES actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Esta Alzada constata que, en fecha 30 de julio de 2014, se realizó la audiencia especial de presentación de detenido, en la cual la abogada MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó al ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, por la presunta comisión los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN MODALIDAD DE FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 2 del artículo 463 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ante el Tribunal en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. En dicha audiencia, el tribunal de garantía dictó al ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, la medida cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

‘… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: Vista la solicitud de Control Judicial solicitada por las Defensas Privadas este Tribunal considera necesario en este estado cederle el derecho de palabra al Ministerio Publico que manifieste su posición a la solicitud ejercida por las defensas privada y expone: Visto lo expuesto por las defensa esta representación no esta de acuerdo que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud del delito precalificado y solicito la Medida Privativa de Libertad. El Tribunal expone que vista a solicitud de al defensa privada y lo expresado por la Representación Penal, se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial solicitada por la Defensa Privada. Asi se decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA EN MODALIDAD DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 2 del articulo 463 concatenado con al articulo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, revisadas las actuaciones el Tribunal ejerciendo el control judicial previsto en el articulo 264 de la Norma Adjetiva Penal considera que la precalificación no se adecua totalmente a lo presentado en las actas procesales en virtud de lo cual el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación jurídica adecuada en cuanto al ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionada en los artículos 462 numeral 2 en relación con el ultimo aparte concatenado con lo previsto en el articulo 463 numeral 2 y en relación con el articulo 99 todos del Código Penal Vigente, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 2 segundo aparte, en cuanto al ciudadano HENRY DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ por la comisión de delito de ESTAFA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 462 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 2 segundo aparte de la mencionada Ley. SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 28-07-2014 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “CONSTRUENTORNO SOLUCIONES C.A”, Acta de Lectura de los Derechos de los Ciudadanos David Seija y Henry Guilarte suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28-04-2014, Inspección Técnica N° 1908 de fecha 28-04-2014 suscrita por los funcionarios Jhon Alejandro y Jesús Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista de fecha 28-07-2014 rendida por el ciudadano Flores Néstor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Copia del Contrato privado suscrito entre el ciudadano Flores Néstor y el ciudadano David Seijas, Copia de la Factura entregada por el ciudadano David Seijas al ciudadano Néstor Flores, Copia del Presupuesto enviado al ciudadano Flores Néstor por David Seijas vía Correo Electrónico, Acta de Entrevista del ciudadano Rangel Aymara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28-07-2014, Copia del Recibo entregado por David Seijas al ciudadano Rangel Aymara, Copias de los depósitos y trasferencias realizadas por el ciudadano Rangel Aymara al ciudadano David Seijas, Copia del presupuesto enviado al correo del ciudadano Rangel Aymara por la empresa CONSTRUENTORNO SOLUCIONES C.A, Reconocimiento Legal N° 9700-103-131 de fecha 28-07-2014 suscrita por el Detective Jesús Pacheco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia N° 579, Registro de Cadena de Custodia N° 575, Registro de Cadena de Custodia N° 574, Registro de Cadena de Custodia N° 578, Acta de Entrevista del ciudadano Calderin Joancelis ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 28-07-2014, Copia del Recibo entregado por David Seijas a la ciudadana Calderin Joancelis, Copias de los recibos de pagos realizadas por el ciudadano David Seijas a ala ciudadana Calderin Joancelis por los pagos hecha pir la compradora, Copia del presupuesto enviado al correo del ciudadana Calderin Joancelis por la empresa CONSTRUENTORNO SOLUCIONES C.A, Copia de los recibos de trasferencias realizadas por la ciudadana Calderin Joancelis al ciudadano David Seijas, Copia del Contrato privado suscrito entre al entrevistada Calderin Joancelis y el ciudadano David Seijas, Acta de entrevista de la ciudadana Carla Añez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Copia de de contrato de obras suscrito entre al ciudadana Migdalia Alfaro y el ciudadano David Seijas representante de “CONSTRUENTORNO SOLUCIONES C.A”, Acta de investigación de fecha 28-07-2014 sucrita por el funcionario Freddy Cardenas realizada a los fines de verificar si la ciudadana Trilai Cordova se encuentra registrad ante el Colegio de Ingenieros del estado Mérida, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 637-14 suscrita por el funcionario Luis González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada la vehiculo incautado, Acta de Investigación de fecha 29-07-2014 mediante el cual se deja constancia y se consigna Acta de entrevista enviada vía email y prueba manuscrita de la ciudadana Trilai Cordova ante la Delegación de estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia N° 9700-073-dc-135-14 de fecha 29-07-2014 realizada a 13 planos de viviendas unifamiliares, Experticia N° 9700-073-dc-136-14 de fecha 29-07-2014 realizadas a: un Cheque del Banco Mercantil N° 76979059 de la empresa “CONSTRUENTORNO SOLUCIONES C.A”, Un cheque del Banco Provincial N° 00001751 perteneciente a David Seijas y a un Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la empresa “CONSTRUENTORNO SOLUCIONES C.A” , el tribunal revisada estas actuaciones una vez revisadas considera que estas llenan los requisitos estipulados en la ley y las misma fueron realizada por funcionarios con acreditación y competencia en investigaciones penales y criminalisticas debidamente autorizadas por el Ministerio Publico, así mismo evidencia el tribunal que los ciudadanos imputados fueron presentados dentro del lapso establecido por la Carta Magna de 48 horas y las mismas fueron debidamente firmadas y salladas actuaciones estas con las que el Tribunal considera que se encuentran completados los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente por cuanto las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecidos en la Constitución y en las leyes de la República. TERCERO: En cuanto al análisis del ordinal 3 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente, para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso y la comparecencia de los ciudadanos imputados a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, considera que tomando en consideración la pena posible a imponer en el delito mas grave el cual es la Asociación para Delinquir, cuya pena máxima no supera los 10 años, el tribunal a va a tomar a consideración al concurrencia de delitos, considera que se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero ejusdem, este ultimo referente al peligro de fuga, al considerar quien aquí decide que se encuentra lleno este extremo y ponderando las circunstancias del presente caso, lo procedente es decretar en contra de los imputados DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO y HENRY DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, una Medida de Detención Domiciliaría, en sus propios domicilios. Se ordena librar las correspondientes boletas de Arresto Domiciliario y oficios respectivos. De igual manera se comisiona a la Estación Policía de García y a la Estación de Mariño ambas de IAPOLENE. Visto el pronunciamiento ejercido por el Tribunal se le cede el derecho a la representación fiscal a los fines de que exprese si ejercerá o no el efecto suspensivo quien expuso: No ejerceré efecto suspensivo alguno CUARTA: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la vía ORDINARIA. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones, solicitadas por las defensas técnicas…”


Así las cosas, es necesario enfatizar que, efectivamente la a quo tiene la potestad, sobre la base del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), de atribuir al hecho punible la calificación jurídica que considere pertinente, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor, entre otros, el decreto de la Detención Domiciliaria, siempre que se configuran a cabalidad las exigencias del artículo 236 de la ley penal adjetiva, a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De modo que, el cambio que hace la a quo de la calificación típica del hecho sub iudice, no puede significar gravamen irreparable que afecte de manera absoluta al Ministerio Público, toda vez que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tiene la posibilidad de presentar su acto conclusivo y, en el caso que resulte ser, como en efecto fue, una acusación, tal y como se aprecia del contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, que corre inserto a los folios 149 al 171 del Asunto Principal OP01-P-2014-006013, fue acusado por los delitos de estafa continuada en modalidad de fraude, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal, y solicitado el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los Fiscales del Ministerio Público recurrentes, en su escrito de apelación, destacan lo siguiente:

“…En el caso de marras, y en relación al imputado DAVID JOSER SEIJAS, la Juzgadora de instancia erró con la imposición de la medida de coerción personal impuesta, toda vez que solo considero el hecho de que el delito mas grave atribuido y acogido fue el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé en su limite máximo una pena de prisión de 10 años, sin considerar circunstancias que podrían entorpecer la investigación penal y por ende la realización de la justicia y que a tales efectos los suscritos proceden a explicar detalladamente y son: …”

Bien, el tribunal de control que ha de conocer la audiencia preliminar, deberá con base en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y alegatos de las otras partes (imputado, defensa y víctima), podrá acoger la precalificación típica sostenida por el Ministerio Público, ora, podrá igualmente hacer un cambio de calificación tal como lo establece el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que puntualmente dispone:

‘…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…’

Al respecto, y como colofón, es oportuno referir que dicha potestad también le es dable al juez de juicio en el adversatorio, En suma, será en definitiva en el debate contradictorio, sobre la base de las probanzas aportadas por las partes, donde en definitiva se establecerá la calificación definitiva del hecho punible, conforme a los medios probatorios correctamente valorados. En tal virtud, no comparte esta Superioridad con lo aducido por la quejosa sobre el particular precedentemente analizado. Así se decide.

En otro orden, y sobre la inmotivación por parte de la a quo al otorgar la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, alegada por los recurrentes, se impone esta Instancia Superior que el tribunal a quo, profirió su fallo enmarcándose en los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que se trata de una calificación provisional del delito que puede ser modificado por el juez de control en la audiencia preliminar y, de llegar el caso, por el juez de juicio en el debate oral y público.

Con fuerza en las disquisiciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, cambió la calificación típica propuesta por el Ministerio Público y decretó medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 242 al ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, identificado en autos, ejercido por los Abogados ANDRES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscales Segundo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debe ser declarado sin lugar. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en su carácter de Fiscales Segundo Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, cambió la calificación típica propuesta por el Ministerio Público y decretó medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 242 al ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, identificado en autos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




ALEJANDRO PERILLO SILVA EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



SECRETARIA
Mireisi Mata León

Asunto N° OP01-R-2014-000277