REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002537
ASUNTO : OJ02-X-2014-000003

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadana (Identidad omitida)
JUEZA RECUSADA: abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DECISIÓN: Sin lugar recusación.

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana (Identidad omitida), contra la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Por listado de Distribución de fecha 23 de septiembre de 2014, correspondió la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones (f. 125).

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación (f. 126), cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OJ02-X-2014-000003, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana (Identidad omitida), en contra de la Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el N° OP01-S-2013-002537, seguido en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL REAL, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO. Cúmplase…’

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 127), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admite la presente recusación, a saber:

‘…Visto el escrito y las pruebas documentales ofrecidas por la Ciudadana (Identidad omitida), en su condición de recusante, contra la Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la presente Incidencia de Recusación, esta Alzada la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OJ02-X-2014-000003, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

A los folios 2 y 3, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana (Identidad omitida), por medio del cual recusa a la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Yo, (Identidad omitida), ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer: Siendo la oportunidad Legal para plantear la “RECUSACIÓN” contra la Juez THAIS AGUILERA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que cuando se le solicito su separación de esta Expediente lo interpretó erróneamente ya que dicha incidencia se mal manejo y se resolvió como una “RECUSACIÓN” habiendo incurrido la Administradora de Justicia THAIS AGUILERA en un “ERROR INEXCUSABLE” tal como se desprende en el informe que levantó en su oportunidad haciendo incurrir también en el mismo “ERROR INEXCUSABLE” a la Magistrada YOLANDA CARDONA la cual decide una “RECUSACIÓN” que en ningún momento se planteo y como prueba de ello consigno dicho escrito Marcado “A”. La presente “RECUSACION” la planteo en virtud del Ordinal 8° del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal pues las condiciones subjetivas de la Administración de Justicia están seriamente comprometidas y ante el eminente peligro de una aberración Jurídica ante el pronunciamiento, que es “Vos Populi” en este medio Judicial que su decisión será un “SOBRESEIMIENTO” es por lo que formalmente la “RECUSO” habida cuenta que es de su conocimiento que fue denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Fiscalía General de la República a cuyos efectos presento prueba fehaciente Marcada “B” del escrito introducido ante ambas instancias Jurídicas por lo cual pruebo que se encuentra comprometida las condiciones subjetivas de administrar Justicia en el presente Expediente, y en iguales condiciones se encuentran los Administradores de Justicia de La Corte de Apelación quienes suscriben con la Magistrada YOLANDA CARDONA el “ERROR INEXCUSABLE” de una interpretación de una “RECUSACIÓN” y no de una Solicitud de Retiro del Expediente. Queda de esta manera fundamentada con su correspondiente prueba la presente “RECUSACIÓN” a mayor abundamiento de las pruebas contenidas en esta “RECUSACIÓN” consigno Marcado “C” escrito que por si solo se explica…’

DEL INFORME PRESENTADO

De foja 113 foja 121, riela informe presentado por la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso lo que sigue:

‘…INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, JUEZA PROVISORIA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Actuando de conformidad con la normativa contenida en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, presentó formalmente informe con motivo de la Recusación interpuesta en mi contra:
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, por la ciudadana (Identidad omitida), en su carácter de víctima, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-S-2013-002537, instruido contra el ciudadano JESUS GABRIEL REAL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta jueza recusada hace las siguientes observaciones:
Se informa que la ciudadana (Identidad omitida), ha utilizado la institución de la RECUSACIÓN en dos oportunidades, las cuales fueron informadas por esta jueza recusada de la siguiente manera:
DE LA PRIMERA SOLICITUD DE SEPARACION DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.
Recusante: “Ratifico mi escrito de fecha 17 de junio de 2014, en el cual solicito su separación del presente expediente en virtud de la disposiciones de recusación e inhibición conforme a Libro Primero, Titulo I, capitulo I, sección VIII artículo 82 COPP (sic) por cuanto cursa contra usted denuncia por ante la dirección Ejecutiva de la magistratura y La Fiscalía Gral (sic) de la República y aún continua en sus actos de no proveer conforme lo estipula la Ley… “.
Del escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, se desprende:
“…Por cuanto desde el 25 de octubre de 2013, he dirigido varias Comunicaciones para Solicitar ante usted Audiencia para resolver Solicitudes que son de su competencia y la Aplicación de los Ordinales Cuarto (4) y Siete (7) del Artículo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y desde esa fecha hasta el nueve (9) de junio de 2014, usted como juez a omitido Proveer lo conducente he acudido ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA MAGISTRATURA a DENUNCIA su actuación por haber incurrido, presuntamente en Preceptos Contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y por cuanto se Procesa contra usted en dos (2) Expedientes y Dos (2) Instituciones la actuación que comprometen su imparcialidad para decidir como Juzgador en este Proceso que comprometen su imparcialidad para decidir como Juzgador en este Proceso que podrían dar lugar a Incorrectas y Erróneas Interpretaciones de las Labores Propias del Cargo…(Sic)…En virtud de lo expuesto y a los efectos de solicitarle su separación Invoco las Disposiciones Generales del Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección VIII relativos de la RECUSACIÓN E INHIBICION de los Funcionarios Judiciales ( Art.82) Ejusdem. JUSTICIA.”
Esta jueza en esa primera oportunidad levanta informe, en virtud de que la recusante refiere en su primer escrito que me debo desprender del asunto porque ella ha acudido ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA MAGISTRATURA a DENUNCIAR mi actuación por haber incurrido, presuntamente en preceptos contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y por cuanto se procesan contra mi persona en dos (2) expedientes y dos (2) Instituciones la actuación que comprometen mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en este proceso, lo que según a criterio de la solicitante, podrían dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones de las labores propias de mi cargo, informando esta jueza lo siguiente:
“Los motivos alegados por la recusante en esa oportunidad, no están establecidos en las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ella manifestar que procedió a denunciarme ante Fiscalía General de la República y ante La Dirección General de la Magistratura, ello procesalmente no es motivo para que mi persona se vea afectada en su imparcialidad, y mucho menos motivo para ser recusada.
La inhibición es una institución meramente subjetiva, por lo que debo verme afectada en mi imparcialidad como sujeto del proceso y estar incursa en las causales ya señaladas, y al considerar esta jueza recusada o la que se la ha solicitado su inhibición, que no está afectada en su imparcialidad, no procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ya que lo manifestado por la recusante está basado en presunciones futuras, de cómo podría ser mi actuar en determinado momento, lo que no constituye una causa que pueda afectar mi imparcialidad como jueza garante de la Constitucionalidad y del Proceso, fundados tanto en los derechos de las víctimas, como de los imputados.”
DE LA SEGUNDA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recusante: “Para RECUSARLA a usted formalmente en virtud de llenarse los extremos de los ordinales 4to y 8vo del Artículo 89 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, el cual se desprende Sic” …ordinal 4to. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por cuanto consta en el presente expediente que le he “DENUNCIADO” por ante la Fiscalía General de la república y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual consta en escrito que introdujera por ante este tribunal en fecha 17 de junio del presente año el cual doy por reproducido en este ESCRITO DE RECUSACION…A cuyos efectos invoco el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual dispone el principio de imparcialidad del Juez en administrar Justicia, en el presente caso nos encontramos con graves y serias irregularidades como es su interés en seguir conociendo la presenta causa a sabiendas de haberle solicitado su separación separación (Sic.) del presente expediente. Pues al solicitarle su separación del expediente usted lo mal interpretó como una RECUSACIÓN, por lo cual solicitó respetuosamente revisar el Diccionario de la Real Academia Española el significado de las palabras “SEPARACIÓN” Y “RECUSACION”. Por ende este Tribunal sigue conociendo de la presente causa a sabiendas que existen dos denuncias incoadas por mi en su contra por ante la Fiscalía General de la república y por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
En la segunda oportunidad, la recusante, refiere en su escrito que me debo desprender del asunto porque ella me ha “DENUNCIADO” por ante la Fiscalía General de la república y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se procesan contra mi persona, dos (2) denuncias, le puedo causar con mi actuación un probable daño grave e irreparable, y que mi actuar carece de ponderación objetiva y subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
Y esta jueza recusada informa lo siguiente:
“Al respecto debo indicar que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, en fecha dos (02) de agosto de 2013, recibió procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio No. 268-13, mediante el cual notifica el inicio de la investigación seguida contra el ciudadano Jesús Gabriel Real, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ......; todo constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2013, la ciudadana ......, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a los fines de solicitar al Tribunal, una audiencia lo mas pronto posible, así mismo consigna, Anexo "A" copias simple del expediente de la Fiscalía Décima Tercera, Anexo "B" reconocimiento de pared divisoria , Anexo "C" copias de Anexo topográfico y Anexo "D" plano regulador del Urbanismo de la Urbanización Paraíso 1 PAMPATAR Municipio Maneiro, encontrándose el presente asunto en etapa de investigación por ante el Ministerio Público. Una vez que el Ministerio Público notifica al Tribunal con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, sobre el Inicio de la Investigación, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley especial, es a la vindicta pública a quien le corresponde dirigir la misma y ser auxiliados o auxiliadas por los cuerpos policiales, correspondiendo solo a los Tribunales Especializados la competencia jurisdiccional, por lo que, la solicitud de audiencia no podía ser procedente, ya que el proceso se encontraba en plena fase de investigación, y a los jueces se nos esta prohibido legalmente mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, tal como lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ser así estaría incursa en causal de Recusación, situación que no ha sucedido.
Ahora bien, el primer motivo de la recusación, alegado por la recusante es: Artículo 89 Ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Al respecto informo que esta Juez recusada no conoce de trato ni comunicación a las partes involucradas en el presente proceso, razón por la cual no puede existir una situación de amistad o enemistad con las mismas.
Segundo motivo de recusación, alegado por la recusante es: Artículo 89 Ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal. “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. Al respecto informo, que la recusante no señala concretamente cuales son las otras causas fundadas en motivos graves que afecten mi imparcialidad, ya que el solo hecho de indicar que he sido denunciada ante dos organismos, como lo son, Fiscalía General de la República y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello procesalmente no es motivo para que mi persona se vea afectada en su imparcialidad, y mucho menos motivo para ser recusada, ya que el ser denunciada, no está establecido como causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a su solicitud de “separación” del conocimiento de la presente causa, solo sería posible mediante la institución de la Inhibición, la cual es meramente subjetiva, por lo que debo verme afectada en mi imparcialidad como sujeto del proceso y estar incursa en las causales ya señaladas, y al considerar esta jueza recusada que no está afectada en su imparcialidad, no procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, ya que lo manifestado por la recusante está basado en presunciones futuras, de cómo podría ser mi actuar en determinado momento, lo que no constituye una causa que pueda afectar mi imparcialidad como jueza garante de la Constitucionalidad y del Proceso, fundados tanto en los derechos de las víctimas, como de los imputados.
En cuanto al señalamiento de la recusante, por el interés de mantenerme conociendo la presente causa, cabe indicar que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).
La justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectué con absoluta transparencia a los fines de determinar el juez natural en el nuevo sistema organizacional.
Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20-02-08, ha establecido en cuanto a la importancia de la distribución de causas, como garantía para determinar el Juez Natural, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto la distribución de causas debe realizarse cuidando los formalismos establecidos para tal fin, todo lo cual debe quedar debidamente asentado en el acta, ello con la finalidad que los justiciables tengan conocimiento preciso del juez que conocerá su causa, lo que garantiza a las partes el derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso, y llegado el caso pudiera permitirle a éstos, en presencia de algunas de las causales taxativas establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador…( Subrayado por el Tribunal)
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se genera una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que pone en tela de juicio su imparcialidad…
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial- norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.925, del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular…”
Así las cosas, tenemos que la presente causa, una vez que el Ministerio Público notificó el Inicio de la Investigación, se procedió a su distribución entre los Tribunales Especializados, mediante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, evidenciándose que fue distribuida en fecha 06 de agosto de 2013, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a cargo de quien aquí informa, tal como consta en planilla de Listado de Distribución, cursante al folio 4 de la primera pieza, de la presente causa, siendo éste tribunal escogido para el conocimiento del proceso, razón por la cual, mientras no me encuentre incursa en causal de Inhibición y Recusación debo seguir conociendo de la misma.”
Una vez que son resueltas las solicitudes de la Recusante por la instancia correspondiente, y teniendo este Tribunal nuevamente conocimiento de la presente causa, tal como lo establece el artículo 97 del Código orgánico Procesal Penal, consideró pertinente fijar Audiencia para oír a las partes, especialmente a la víctima, con la finalidad de proceder a tomar la decisión correspondiente, siendo dicha oportunidad el día de hoy 22 de septiembre de 2014, procediendo nuevamente la ciudadana (Identidad omitida), a recusarme.
DE LA TERCERA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recusante : “Siendo la oportunidad legal para plantear la “ RECUSACION” contra la Juez THAIS AGUILERA de acuerdo a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que cuando se le solicitó su separación de esta (sic) Expediente lo interpretó erróneamente ya que dicha incidencia se mal manejo y se resolvió como una “RECUSACIÓN” habiendo incurrido la Administradora de Justicia THAIS AGUILERA, en “ ERROR INEXCUSABLE” tal como se desprende en el informe que levantó en su oportunidad haciendo incurrir también en el mismo “ ERROR INEXCUSABLE” a la Magistrada YOLANDA CARDONA la cual decide una “RECUSACIÓN” que en ningún momento se planteo…las condiciones subjetivas de la Administradora de Justicia están seriamente comprometidas y ante el eminente peligro de una aberración Jurídica ante el pronunciamiento, que es “ Voz Populi” en este medio Judicial que su decisión será un “SOBRESEIMIENTO” es por lo que formalmente la “ RECUSO”… “.
Al respecto debo indicar, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causales para Inhibirse los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, entre otros; de igual manera señala las causales para recusar a estos funcionarios.
Así tenemos: Artículo 89 del COPP: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público…, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive,…
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, el recusado o alguno de sus afines o parientes consanguíneos….interés directo en los resultados del proceso
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas…sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal virtud, considera esta jueza recusada que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo in comento, razón por la cual solicita a los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida), en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-S-2013-002537, instruido contra el ciudadano JESUS GABRIEL REAL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea DECLARADA SIN LUGAR, por ser temeraria y sin basamento jurídico. De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

ESTE ÓRGANO COLEGIADO SE PRONUNCIA

Se observa que la ciudadana (Identidad omitida), recusa a la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, basándose en el hecho que,

‘…La presente “RECUSACION” la planteo en virtud del Ordinal 8º del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal pues las condiciones subjetivas de la Administradora de Justicia están seriamente comprometidas…’

Soportando dicha recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Órgano Colegiado que se trata de una recusación soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas en los términos manifestados por la recusante.

Expresiones como, ‘…es “Vos Populi” en este medio Judicial que su decisión será un “SOBRESEIMIENTO” es por lo que formalmente la “RECUSO”…’. Partiendo de la presunta situación narrada por la recusante, ciudadana (Identidad omitida), no emerge ningún elemento tangible, ya que se trata de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad.

Se trata en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de una jueza determinada, cuando la misma es apremiado merced de las estrategias propia de las partes sin que de parte de la juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal, ya que, partiendo del fundamento de la recusante, sólo bastaría con denunciar a un juez o jueza por alguna presunta o supuesta situación de la que esté involucrado, y que tal circunstancia entrañaría su separación de la causa que conoce.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). De allí que, en todo caso, la recusación debe estar sustentada en presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más aun, de inhabilidad para intervenir en la causa de forma tangible, percibible por los sentidos y propugnada jurídicamente.

Por su parte, la jueza recusada, abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifiesta en su informe, que rechaza los alegatos de la quejosa, por cuanto en su condición de jueza, dichos asertos no constituyen fundados corolarios que afecten su imparcialidad, negando de manera categórica, las formulaciones que esgrimió la ciudadana (Identidad omitida), por lo que solicita que se declare sin lugar la recusación interpuesta por la mencionada ciudadana.

Así las cosas, y en cuanto al aserto de la ciudadana (Identidad omitida), de que,

‘…es de su conocimiento que fue denunciada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Fiscalía General de la República a cuyos efectos presento prueba fehaciente Marcada “B” del escrito introducido ante ambas instancias Jurídicas por lo cual pruebo que se encuentra comprometidas las condiciones subjetivas de administrar Justicia en el presente Expediente…’

Es así mismo de estimar, que, la recusación es el instrumento legal utilizado por las partes al considerar que el administrador de justicia no es idóneo para conocer una determinada causa, merced de alguna actuación o situación (preexistente o sobrevenida) que comprometa su objetividad, ora su capacidad subjetiva; pudiendo accionarla y procurando su separación definitiva. La imparcialidad debe ser absoluta, sin aspavientos de dudas, ni elementos tangibles que hagan ver que la iudex no va adjudicar de modo ecuánime.

Esta Superior Instancia considera que en el presente caso no existe causal alguna de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para suponer que la jueza recusada pudiera haber constreñido los principios del derecho para actuar con probidad, y menos aún, está demostrado que exista, como apostilló la ciudadana recusante, de un ‘…peligro de una aberración Jurídica…’.

Un juez o jueza debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces o juezas tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas.

No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador o juzgadora. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex. Aún cuando no cabe duda acerca de la exigencia de esta garantía constitucional, pero imbricada en el debido proceso penal, debemos entender con meridiana claridad, o por lo menos acercarnos a ese entendimiento, del contenido conceptual del principio de Imparcialidad.

En tal sentido, y en el mismo hilo conductor, útil es consignar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº 1.285, de fecha 13 de agosto de 2008, donde se estableció lo siguiente:

‘…En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…’

Parafraseando al maestro Maier, debe saber que otra de las condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a eso la llama imparcialidad. En razón de eso es importante señalar que en relación al derecho de ser juzgado por un juez imparcial, el jurista español Jacobo López Barja, indica que,

‘...una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La imparcialidad del juez es un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un juicio justo. Uno de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces. Así pues, nos encontramos con la necesidad de que concurran dos elementos conexos o coexistentes: por una parte, la justicia ha de ser impartida por jueces imparciales y, por otra parte, además, la sociedad ha de constatar que así es…’

Aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aportados por la recusante en contra de la jueza repelida, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Y, por el hecho de haber denunciado a la jueza, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria o judicial que imponga una sanción a la jueza recusada, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha 11 de mayo de 2005, que plasmó:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, resulta infundada en derecho.

Sobre la base de las precedentes disquisiciones, se declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida), en contra de la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

Mutatis mutandi, debe esta Alzada hacer una consideración en cuanto a lo expresado por la ciudadana (Identidad omitida), de que no había recusado a la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sino que, había solicitado su separación del conocimiento del Asunto OP01-S-2013-002537, y por ello –en criterio de la recusante– se tramitó incorrectamente dicha incidencia como si fuese una recusación.

Es bien sabido que, la inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad de la jueza, vale decir, solamente ella podrá resolver si se inhibe o no, no es posible que las partes soliciten se separe de alguna causa o que proceda a inhibirse, ello, es dable indefectiblemente a la administradora de justicia, pues, si las partes (autorizadas por el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal) consideran que existe una causal de inhibición y/o recusación en la que está incurso la jueza, deben entonces proceder a recusarla, y no solicitarle su inhibición o separación del conocimiento de alguna causa.

Por tal razón, es útil e imperioso consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, expediente 02-2588, de fecha 25 de junio de 2002, que, sobre el aspecto que se analiza, fijó lo que sigue:

‘…La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…’

En rigor, siendo que, no es procedente la solicitud de inhibición, por cuanto la inhibición es un acto personalísimo de la jueza, no pudiendo las partes obligar a que se inhiba o se separe del conocimiento de asunto alguno, supeditado ello a un hacer o un no hacer (como inhibirse o no inhibirse), es simplemente un despropósito, puesto que, la recusación debe ser interpuesta de manera formal, tempestiva y expresa, indicando sin equívocos la o las causales que la soportan y los medios de pruebas que sean menester. Y, la inhibición es un acto de señorío propio de la jueza y no de las partes. Así se aclara.

Finalmente, esta Superioridad estima importante referir sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron lo que sigue:

‘…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’ (Sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)

‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’ (Sentencia Nº 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Manuel Ocando)

A la luz de los reiterados criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Instancia Superior estima que la jueza recusada actuaría dentro de su competencia si resolviera las recusaciones en su contra incoadas si las mismas fuesen a todas luces inadmisibles, por: 1°) Ser extemporáneas, esto es, las propuestas fuera de la oportunidad legal; 2°) No estar conociendo la causa; 3°) Haber sido recusado sobrepasando las oportunidades de hacerlo en una misma instancia; y, 4°) No haber expresado los motivos en que se funde, como ha ocurrido en el presente caso.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, se insta a la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considere el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, toda vez que, siempre y cuando en una recusación propuesta contra un juez o jueza, estén dadas cualesquiera de las situaciones descritas supra, estarán facultados para no abrir la incidencia de recusación que contempla la Ley, declarándola inadmisible, pudiendo en éstos casos la parte recusante ejercer su derecho de apelación en contra de dicha inadmisión. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida), en contra de la abogada THAIS AGUILERA de ARELLANO, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

SRS/EVO/AJPS/Johan
OJ02-X-2014-000003