REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000394
ASUNTO : OP01-R-2014-000302
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARGENIS SERRANO. Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al Adolescente Imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El día veintiséis (26) de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en dicho auto que en consecuencia, esta Alzada resolvería dentro del lapso legal la procedencia o no de la cuestión planteada

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO: En el día de hoy, martes dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. ARGENIS SERRANO, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez DRA. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, DAVID DIAZ el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios económicos para costear abogado privado; por lo tanto pido el Tribunal me designe un abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de Mayo, Edificio sede de la Defensoría Pública Penal, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Estación Policial del Municipio Tubores, el día de ayer en horas de la noche aproximadamente las 07:30 de la noche, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en actas. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones y AMENAZAS, previsto en le articulo 41 de la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que el mismo posee tres medidas cautelares en los asuntos penales Nº OP01-D-2014-000361 (Control Nº 01) op01-d-2014-00253 (Control Nº 02 y OP01-D-2013-001764) (Control Nº 02) Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583 “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “no voy a declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 02 DRA PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa considera que la presente investigación debe continuarse por la vía ordinaria, y en este sentido pido a este tribunal conforme le articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se siga el proceso en libertad, ya que a mi representado le asiste este derecho constitucional, en tal sentido pido sea impuesta la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la LOPNNA, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción que hagan prueba contra mi representado, ya que no hay ni un solo testigo que haya presenciado la revisión corporal ala cual fue sometido el adolescente y el supuesto hallazgo de un chopo en su poder, así como tampoco hay elementos que prueben que el adolescente amenazo de alguna manera a quien funge como victima. Ciudadana Juez, dejo constancia en este acto de que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Estación Policial de Tubores tiene fecha del sábado 23 de agosto de 2014 y en el caso de que esa fecha sea la correcta nos encontráramos en presencia de UNA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, desde hace aproximadamente ocho días, por lo cual procedería la libertad inmediata de mi representado y así lo pido a este tribunal para ese supuesto. En este mismo acto de conformidad con lo establecido en el Literal E del articulo 654 EJUSDEM, solicito al Fiscal VII del Ministerio Público ordenen la practica de todas las investigaciones necesarias a efectos de desvirtuar al imputación a mi representado y se le tome ampliación de declaración a la ciudadana ……, a fin de llegar a la verdad del hecho. Por ultimo solicito sea ordenada la practica de evaluaciones psicosociales. Es todo” Este Tribunal para decidir observa acta de detención policial de fecha 23/08/2014 en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del adolescente hoy presentado, así mismo cursa acta de entrevista de la victima, quien narra la forma en la cual el adolescente aquí presentado le amenazó, en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones y AMENAZAS, previsto en le articulo 41 de la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, motivado a las medidas cautelares anteriores que le han sido impuestas en los asuntos penales Nº OP01-D-2014-000361 (Control Nº 01) op01-d-2014-00253 (Control Nº 02 y OP01-D-2013-001764) (Control Nº 02) Es todo”. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones y AMENAZAS, previsto en le articulo 41 de la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente (identidad omitida) la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en virtud de que el adolescente se encuentra bajo tres (03) medidas cautelares en los asunto s Nº OP01-D-2014-000361 (Control Nº 01) op01-d-2014-00253 (Control Nº 02 y OP01-D-2013-001764) (Control Nº 02), mostrando rebeldía al no quererse someter al proceso. CUARTO: Se acuerda la práctica de evaluaciones clínico sociales para el día MARTES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:00 am Siendo las 04:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos ABG PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, alega lo siguiente:

“….Quien suscribe Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en autos, acudo ante Usted, a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal en audiencia de calificación de procedimiento celebrada en fecha dos (2) de Septiembre del año en curso, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 448 del Código orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Art. 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y Art. 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando a continuación las razones de hecho y de derecho que motivan el presente Recurso. DE LOS HECHOS. En fecha 02 de Septiembre de 2014 se realizo la Audiencia de Calificación de Procedimiento, por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de adolescente, en la cual fue presentado el adolescente (identidad omitida) de 15 quince (15) años de edad, a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico imputo el delito el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 11 de la Ley para el Control y Desarme de armas y municiones y el delito de AMENAZAS previsto en el articulo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley especial que rige esta materia, consistente en la privación de libertad alegando que sobre el adolescente pesaban tres medidas cautelares previas. Por otra parte, esta Defensa, solicito la imposición de la mediada cautelar contenida en el literal c del articulo 582 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas, alegando de igual manera que de la revisión de las actas de investigación se evidenciaba que no existe elementos de convicción que hicieran pruebas contra mi representado, ya que no existen testigos de la revisión corporal ala cual fue sometido el adolescente y del supuesto hallazgo de un chopo en su poder, así como tampoco existen elementos que prueben que el adolescente amenazo de manera alguna a quien funge como victima. …se observa, que para el supuesto de que sobre el adolescente pesara previamente tres medidas cautelares, lo lógico seria imponer la medida privativa ante el incumplimiento de las cautelares en libertad. En el presente caso, ciertamente mi representado esta sometido a tres medidas cautelares, PERO SE ENCUENTRA DANDO CUMPLIMIENTO A LS TRES DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA, por lo que mal puede pretenderse privarlo de libertad, sobre todo recordando que el sistema penal de responsabilidad del adolescente se diferencia del proceso ordinario de adultos precisamente por ser mas benévolo. En su decisión, el Tribunal de Control acordó la precalificación de los delitos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y decreto medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. PETITORIO. En fundamento a lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de la sección de Adolescente, ADIMITA el presente Recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR y en consecuencia, revoque la decisión del Tribunal a quo e imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas, por no haber elementos de convicción que hagan prueba de participación en el delito imputado; todo de conformidad con ,o establecido en los artículos 609 y 613 ibidem y artículos 447 ordinal 4to, 448, 449, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos: 1,- Acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el Tribunal de Control N° 1, en fecha 02 de Septiembre de 2014, con motivos de la presentación del adolescente (identidad omitida). 2.- Acta policial de fecha 23 de Agosto de 2014 levantada por los funcionarios efectivos adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores…”


CAPITULO V
CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), emplaza al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que diera contestación al referido Recurso de Apelación, observándose que el mismo no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien delata que el adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos fue presentado por el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a efectos de recabar mayores elementos en la investigación y que se le impusiera al adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley especial que rige esta materia, consistente en la privación de libertad alegando que sobre el adolescente pesaban tres medidas cautelares previas.

Esta Instancia Superior especializada observa que se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano adolescente, (identidad omitida), que es por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo acordada por el tribunal de garantía especializado la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Superioridad que dicha detinencia ambulatoria se encuentra ajustada en derecho, pues, dada la señalada precalificación (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS), por su naturaleza, consiste el primero de estos delitos en poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin el permiso emitido por el órgano competente; en relación a este último se fundamenta cuando una persona constriñe a otra de manera verbal escrita o por mensaje a realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad, por lo que se hace necesario, y hasta imperioso, imponer la medida para garantizar su comparecencia al acto ápice de la fase intermedia, por estar presuntamente patentada la aptitud de sustraerse de la investigación por parte del imputado.
Es menester señalar lo establecido en el literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“…Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”


Esta medida de aseguramiento, es para apoyar la comparecencia del justiciables a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a efecto la misma, puesto que no debe confundirse con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que aquí se ha determinado en el auto de enjuiciamiento el mérito para enjuiciar a los adolescentes en caso de ser acusados. Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el juez o jueza de control verificará la conveniencia y procedencia de decretar la prisión preventiva. La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no puede traspasar éste acto.

Es de observar que, dentro del contenido del artículo en análisis (559), se desprende una garantía fundamental ya preceptuada en el artículo 548 ibidem, como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad; la parte in fine del referido artículo 559, garantiza:

“…Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”


Por lo que, siendo imputados por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, resulta justificado garantizar la presencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar, de haber sido acusado.

Por lo que, no comparte esta Alzada lo explanado por la defensa del adolescente, en cuanto que “…Los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS no son merecedores de privativa de libertad para el adolescente. Al respecto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es muy preciso y no requiere ningún tipo de interpretación. Ya que la medida de coerción personal prevista en el artículo 559 de la ley especial, puede ser acordada para cualquier tipo penal que haya precalificado el Ministerio Público especializado, pues, como se estableció supra, es específicamente para asegurar la presencia del adolescente a la eventual audiencia preliminar, si no hay otra manera de certificar su asistencia, por lo que es dable que se imponga esta medida.

Ciertamente, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone las circunstancias para configurar y establecer la sanción o medida socio-educativa de privación de libertad, ya por, la tipicidad atribuida o, por reincidencia o incumplimiento de otras sanciones impuestas. Por otra parte, se considerará lo consignado en el precitado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de acordar la prisión preventiva una vez realizada la correspondiente audiencia preliminar, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 581 eiusdem.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del adolescente, ciudadano (identidad omitida), plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual acordó en al audiencia de calificación DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al mencionado adolescente, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del adolescente imputado (identidad omitida), plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en al audiencia de calificación DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al mencionado adolescente conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




EMILIA VALLE ORTÍZ
Jueza Integrante


ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante

LA SECRETARIA

8:57 AM