REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000234
ASUNTO : OP01-R-2014-000131

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VENECIA ZAMBRANO BORGES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Septiembre de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VENECIA ZAMBRANO BORGES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, por no encontrarse llenos los extremos previsto en los articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; dándosele entrada en fecha 12 de septiembre de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Apelante de autos.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprenden el asunto Nº OP01-R-2014-000131, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Abril de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, y lo hizo en los siguientes términos:
“…MEDIDA DE PROTECCION. IDENTIFICACION DE LAS PARTES: JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE. FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. VICTIMA: (identidad omitida). Por recibido el escrito de solicitud de Ampliación de solicitud de Medida de Protección procedente de la Fiscalía Superior Encargada del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 ordinal 3° en concordancia con lo previsto artículo 122 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9, 119 ordinal 2° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: LOS HECHOS Y EL DERECHO. Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Ampliación de Entrevista rendida por la ciudadana (identidad omitida), por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que: “.. Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar conformado por (identidades omitidas), todos residimos en la mencionada dirección. Es el caso que el día 27-11-2013, aproximadamente a las 8:00 AM, me encontraba a tres cuadras de mi residencia frente al Comercial “ Las Diligencias”, me dirigía a ver mis clases como de costumbre al Consultorio Odontológico, ubicado en la Población de los Bagres, cuando de repente me intercepto un vehiculo marca Fiat, de color Rojo, se bajo el chofer rodó el asiento y salio otro sujeto que venia en la parte de atrás, quien saco un escopetin y me apunto en la espalada me decía que colaborara para que no me sucediera nada, luego me jalo por el brazo izquierdo y me empujo dentro del carro, allí me di cuenta que estaban tres personas desconocidas, yo le decía que no me hicieran daño, posteriormente arrancaron el carro, y me llevaron a la vía de Tanguantar por un desvió hacia la Playa Maria Libre, el sujeto que venia atrás le paso el escopetin al copiloto y este le paso unas tijeras, fue cuando empezó a cortarme el cabello, llegando a la playa el sujeto que venia atrás le dice al copiloto pásate atrás y termina tu de cortarle el cabello, pero bien bajito que esa es la orden, luego discutían entre ellos donde me iban a dejar, decidieron dejarme en la entrada de la Guardia, allí me dejaron y me decían camina, pero no mires para atrás luego se fueron, me quede llorando y me fui a mi casa, le conté a mi mama posteriormente fui con mi familia y coloque la denuncia quedando detenidos los sujetos LUIS HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO…….la causa cursa en la Fiscalia Segunda bajo el Nº MP-508575-2013… es el caso que estoy recibiendo llamadas de personas desconocidas, quienes me amenazan de muerte que si en la Audiencia Preliminar reconozco a los ciudadanos LUIS HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, van a venir por mi y mi familia, me atemoriza que estas personas puedan atentar en contra de mi estabilidad física, psicológica y mental o de cualquier miembro de la familia, ya que estos sujetos fueron enviados por mi expareja el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN ROMERO, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien esta detenido por averiguaciones, presuntamente por querer ingresar al Internado de “San Antonio “ sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASI LO REFIERE LA COMPARECIENTE, ES POR ELLO QUE SOLICITA SE EFECTUEN RECORRIDOS POLICIALES CONTINUOS POR MI RESIDENCIA…..”. Analizada presente solicitud y estimando que este Tribunal de Control que a pesar de la relación de los hechos que consta de la Acta de Solicitud de la Medida de Protección levantada por ese despacho fiscal solo se refiere la misma a los ciudadanos LUIS HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN ROMERO, quienes por lo manifestado por denunciante víctima se encuentra detenidos, y habla de unas personas que la amenazan pero que le son desconocidas, en virtud de lo cual, ante la indeterminación de la identificación de las mismas este Tribunal en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, Ordena Devolver la presente solicitud, previo dejar copia certificada de la misma y de la presente decisión a los fines de que ese despacho determine y especifique luego de la investigación criminalistica respectiva de las personas que se encuentra amenazando a la mencionada ciudadana (identidad omitida) y su grupo familiar y una vez conste la misma en autos este Tribunal tramitara la misma pero en las condiciones en que solicita la misma , esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida)Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por No estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se Ordena la Devolución de la presente, dejándose copia certificada de la misma y de la presente decisión en este Tribunal. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por No estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se Ordena la Devolución de la presente, dejándose copia certificada de la misma y de la presente decisión en este Tribunal. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Se Ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente solicitud y de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos Abogada VENECIA ZAMBRANO BORGES, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe VENECIA ZAMBRANO BORGES, actuando en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Enero de 2014, Notificada a esta Representación Fiscal en fecha 25 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de la admisibilidad y en tales efectos observa que: 1.- Conforme a las actuaciones conferidas en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación. 2.- La decisión recurrida es aquella emitida en fecha, 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control, estando en dentro del lapso previsto en el encabezado del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en fecha 25 de Abril de 2014. 3.- Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de protección a la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACION Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A QUE HACE REFERENCIA, apelable conforme lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta no señala como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley, es por lo que el suscrito evidencia que el presente recurso de apelación no es aquellos señalados como inadmisible según lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo debe ser declarado admisible y así expresamente se solicita.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 23 de Enero de año 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OOP01-P-2014-000234, declaro sin lugar la solicitud de protección a la ciudadana (identidad omitida)Y SU GRUPO FAMILIAR, en virtud de la indeterminación y la especificación de las personas que se encuentran realizando en su contra y su grupo familiar las amenazas. “…Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Ampliación de Entrevista rendida por la ciudadana (identidad omitida), por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que: “.. Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar conformado por (identidades omitidas), todos residimos en la mencionada dirección. Es el caso que el día 27-11-2013, aproximadamente a las 8:00 AM, me encontraba a tres cuadras de mi residencia frente al Comercial “ Las Diligencias”, me dirigía a ver mis clases como de costumbre al Consultorio Odontológico, ubicado en la Población de los Bagres, cuando de repente me intercepto un vehiculo marca Fiat, de color Rojo, se bajo el chofer rodó el asiento y salio otro sujeto que venia en la parte de atrás, quien saco un escopetin y me apunto en la espalada me decía que colaborara para que no me sucediera nada, luego me jalo por el brazo izquierdo y me empujo dentro del carro, allí me di cuenta que estaban tres personas desconocidas, yo le decía que no me hicieran daño, posteriormente arrancaron el carro, y me llevaron a la vía de Tanguantar por un desvió hacia la Playa Maria Libre, el sujeto que venia atrás le paso el escopetin al copiloto y este le paso unas tijeras, fue cuando empezó a cortarme el cabello, llegando a la playa el sujeto que venia atrás le dice al copiloto pásate atrás y termina tu de cortarle el cabello, pero bien bajito que esa es la orden, luego discutían entre ellos donde me iban a dejar, decidieron dejarme en la entrada de la Guardia, allí me dejaron y me decían camina, pero no mires para atrás luego se fueron, me quede llorando y me fui a mi casa, le conté a mi mama posteriormente fui con mi familia y coloque la denuncia quedando detenidos los sujetos LUIS HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO…….la causa cursa en la Fiscalia Segunda bajo el Nº MP-508575-2013… es el caso que estoy recibiendo llamadas de personas desconocidas, quienes me amenazan de muerte que si en la Audiencia Preliminar reconozco a los ciudadanos LUIS HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, van a venir por mi y mi familia, me atemoriza que estas personas puedan atentar en contra de mi estabilidad física, psicológica y mental o de cualquier miembro de la familia, ya que estos sujetos fueron enviados por mi expareja el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN ROMERO, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien esta detenido por averiguaciones, presuntamente por querer ingresar al Internado de “San Antonio “ sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASI LO REFIERE LA COMPARECIENTE, ES POR ELLO QUE SOLICITA SE EFECTUEN RECORRIDOS POLICIALES CONTINUOS POR MI RESIDENCIA…..”. Analizada presente solicitud y estimando que este Tribunal de Control que a pesar de la relación de los hechos que consta de la Acta de Solicitud de la Medida de Protección levantada por ese despacho fiscal solo se refiere la misma a los ciudadanos LUIS HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILLAN ROMERO, quienes por lo manifestado por denunciante víctima se encuentra detenidos, y habla de unas personas que la amenazan pero que le son desconocidas, en virtud de lo cual, ante la indeterminación de la identificación de las mismas este Tribunal en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, Ordena Devolver la presente solicitud, previo dejar copia certificada de la misma y de la presente decisión a los fines de que ese despacho determine y especifique luego de la investigación Criminalística respectiva de las personas que se encuentra amenazando a la mencionada ciudadana (identidad omitida) y su grupo familiar y una vez conste la misma en autos este Tribunal tramitara la misma pero en las condiciones en que solicita la misma , esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por No estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se Ordena la Devolución de la presente, dejándose copia certificada de la misma y de la presente decisión en este Tribunal. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por No estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se Ordena la Devolución de la presente, dejándose copia certificada de la misma y de la presente decisión en este Tribunal. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Se Ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente solicitud y de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.- III DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio de la decisión proceso a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes: En fecha 29 de Noviembre 2013, la Fiscalia del Ministerio Público presento ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, LUIS HEREDIA Y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO en virtud de los hechos suscitados en fecha 27 de Noviembre 2013, solicitando según lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a imputados LUIS HEREDIA Y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la honorable Jueza de Instancia, en el desarrollo de los pronunciamientos jurisdiccionales acogió la calificación jurídica provisional, y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Violencia Psicológica y Robo Agravado. Posteriormente en vista de la situación de la presunción fundada de un peligro cierto e inminente para la integridad de la victima (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, y dada su intervención en el proceso penal como denunciante y victima del delito de Violencia Psicológica y Robo Agravado la referida victima solicita en fecha 20 de Enero de 2014, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, Medida de Protección consistente en recorridos policiales continuos a su residencia tal como lo consagra el articulo 21 ordinales 1 y 9 de la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que esta ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas. Testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección en cuanto al ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, y siendo la victima destinataria de la protección prevista en la citada ley, en su articulo 4 establece: “OMISSIS” Considera esta Representación Fiscal que la ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, no establece como condicion que conozca determine o especifique que personas están realizando las amenazas, que la victima recibe, ya que el fin o propósito es proteger a la victima en su integridad física y emocional y dichas amenazas se desprende que las misma son utilizadas con le fin de mantener a la victima alejada del desarrollo del proceso penal lo que se evidencia claramente cuando la ciudadana, (identidad omitida), en su acta de entrevista manifiesta entre otras cosa “…Es el caso que estoy recibiendo llamadas de personas desconocidas, quienes me amenazan de muerte que si en la audiencia preliminar reconozco a los ciudadanos LUIS HEREDIA Y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, van a venir por mi y por mi familia…” ahora bien, para garantizar la asistencia y protección de esta ciudadana, al Tribunal se le solicito recorridos policiales continuos a su residencia, como medida de protección, tal como lo establece el articulo 21 ordinal 1, de la citada ley, en ningún caso se solicito alejamiento de persona alguna, en cuya situación se requería la determinación o especificación de las personas que se encuentran realizando la amenaza, y la misma no se solicita porque los responsables materiales del hecho se encuentran privados de libertad. Así mismo la victima, (identidad omitida), manifestó el temor que sentía que se pudiera atentar contra su integridad física, psicológica y mental, fundado este temor en el riesgo de un peligro cierto, e inminente para su vida, motivado a la situación y circunstancia que habían vivido con ocasión a los delitos de Violencia Psicológica y Robo Agravado efectuado en su contra, resultando, la doble victimizacion de la referida ciudadana, ya que la medida de protección fue solicitada por esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Enero de 2014, y el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, fue notificado en fecha 25 de Abril de 2014, desconociendo los principios procesales de celeridad, inmediación y economía procesal. El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: (Omissis…). Es menester señalar que el articulo 55 de la carta magna establece lo siguiente: (Omissis…). Es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea acordada la medida de protección a la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, Consistente en recorridos policiales continuos a su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4,5,17 y 21 numerales 1 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se inste al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que bien tenga lugar de apertura. V PETITORIO. Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocado, solicito a ante esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, de fecha 25 de Abril de 2014 que declaró SIN LUGAR la solicitud de medida de Protección a favor de la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, Y EN CONSECUIENCIA SOLICITO SEA RESTITUIDA LA SITUACION PALNTEADA INFRINGIDA OTORGANDO LA MEDIDA SOLICITADA.


CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VENECIA ZAMBRANO BORGES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en Representación de la víctima (identidad omitida), plenamente identificada en los autos, y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La máxima representante del Ministerio Público en el Estado, interpone la presente apelación, planteando ante esta Alzada, que el fallo apelado le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, específicamente, cuando señala que:

“…III DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio de la decisión proceso a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes: En fecha 29 de Noviembre 2013, la Fiscalia del Ministerio Público presento ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, LUIS HEREDIA Y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO en virtud de los hechos suscitados en fecha 27 de Noviembre 2013, solicitando según lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a imputados LUIS HEREDIA Y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la honorable Jueza de Instancia, en el desarrollo de los pronunciamientos jurisdiccionales acogió la calificación jurídica provisional, y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de Violencia Psicológica y Robo Agravado. Posteriormente en vista de la situación de la presunción fundada de un peligro cierto e inminente para la integridad de la victima (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, y dada su intervención en el proceso penal como denunciante y victima del delito de Violencia Psicológica y Robo Agravado la referida victima solicita en fecha 20 de Enero de 2014, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, Medida de Protección consistente en recorridos policiales continuos a su residencia tal como lo consagra el articulo 21 ordinales 1 y 9 de la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que esta ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas. Testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección en cuanto al ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, y siendo la victima destinataria de la protección prevista en la citada ley, en su articulo 4 establece: “OMISSIS” Considera esta Representación Fiscal que la ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, no establece como condición que conozca determine o especifique que personas están realizando las amenazas, que la victima recibe, ya que el fin o propósito es proteger a la victima en su integridad física y emocional y dichas amenazas se desprende que las misma son utilizadas con le fin de mantener a la victima alejada del desarrollo del proceso penal lo que se evidencia claramente cuando la ciudadana, (identidad omitida), en su acta de entrevista manifiesta entre otras cosa “…Es el caso que estoy recibiendo llamadas de personas desconocidas, quienes me amenazan de muerte que si en la audiencia preliminar reconozco a los ciudadanos LUIS HEREDIA Y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, van a venir por mi y por mi familia…” ahora bien, para garantizar la asistencia y protección de esta ciudadana, al Tribunal se le solicito recorridos policiales continuos a su residencia, como medida de protección, tal como lo establece el articulo 21 ordinal 1, de la citada ley, en ningún caso se solicito alejamiento de persona alguna, en cuya situación se requería la determinación o especificación de las personas que se encuentran realizando la amenaza, y la misma no se solicita porque los responsables materiales del hecho se encuentran privados de libertad. Así mismo la victima, (identidad omitida), manifestó el temor que sentía que se pudiera atentar contra su integridad física, psicológica y mental, fundado este temor en el riesgo de un peligro cierto, e inminente para su vida, motivado a la situación y circunstancia que habían vivido con ocasión a los delitos de Violencia Psicológica y Robo Agravado efectuado en su contra, resultando, la doble victimización de la referida ciudadana, ya que la medida de protección fue solicitada por esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Enero de 2014, y el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, fue notificado en fecha 25 de Abril de 2014, desconociendo los principios procesales de celeridad, inmediación y economía procesal. El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: (Omissis…). Es menester señalar que el articulo 55 de la carta magna establece lo siguiente: (Omissis…). Es por lo que solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea acordada la medida de protección a la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, Consistente en recorridos policiales continuos a su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4,5,17 y 21 numerales 1 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales …”.

Y sustenta la presente apelación, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal. Peticionando a esta Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea acordada la medida de protección a la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, Consistente en recorridos policiales continuos a su residencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5 ,17 y 21 numerales 1 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente de autos, al referirse de que la decisión le causa un gravamen irreparable, le corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente el fallo apelado adolece o no del referido perjuicio, tal como lo delata la Apelante de autos en su escrito de impugnación, al señalar el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”; a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Es menester destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. Mas sin embargo, podemos entender que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Ahora bien, ante la citada denuncia de infracción, esta Alzada, debe destacar primariamente, que de acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la Acción Penal y está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por disposición constitucional, se le atribuye al Ministerio Público la investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción penal, así como velar por los intereses de la víctima en el proceso, debiendo garantizar en todo proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, a la par por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías, y el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código, las Victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.

Adviértase, que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal, ello es así conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26-05-2005, identificada con el No. 1019 ha establecido que: “…Por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos…”.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”

Igualmente con la novísima Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, existe una protección especial a la víctima de delito, testigos y los demás sujetos procesales señalado en esa disposición, por lo que toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.

De la revisión de la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de protección a la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, ello, según se desprende textualmente de la decisión, que establece:

“…DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION A LA CIUDADANA (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR EN VIRTUD DE LA INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA, en Resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal además del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por No estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Se Ordena la Devolución de la presente, dejándose copia certificada de la misma y de la presente decisión en este Tribunal. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Se Ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente solicitud y de la presente decisión. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…”

Así las cosas, considera esta Instancia Superior relevante para el caso bajo examen, resaltar algunas consideraciones establecidas en el Capitulo IV de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en lo que respecta a los artículos 29 al 34 ambos inclusive, que refieren el procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección, a saber:

“Artículo 29.- El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de educación y deportes o, en su caso, en cualquier otro organismo del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley”.

“Artículo 30.- Las medidas de protección previstas en la, presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio. En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado, la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentaci6n de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible”.

“Artículo 31.- La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente”.

“Artículo 32.- Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente. El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaría, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente”.

“Artículo 33.- EL juez o la jueza ante quien se solicite la media de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público. Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas”.

“Artículo 34.- El juez o la jueza ante quien se hubiere solicitado la medida de protección, en atención al grado de riesgo y peligro, acorde con la correcta elegibilidad para la protección, y de conformidad con lo previsto en esta Ley, decretará la medida solicitada mediante decisión motivada, con indicación expresa de lo siguiente: 1. Fecha y hora de la decisión. 2. Datos de identificación de la persona protegida. 3. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada. 4. Indicación de cuál es el alcance y contenido de la medida de protección acordada, y a qué organismo, dependencia o particular le corresponde su cumplimiento. Asimismo, deberá expresar el lapso máximo que se otorga a la dependencia u organismo para dar cumplimiento a la medida. 5.Tiempo de duración o vigencia de la medida acordada. 6. Indicación respecto de la aceptación expresa de la medida por sujeto protegido, realizada ante el Ministerio Público…”.

Del estudio de los mencionados artículos se colige que, el Ministerio Público una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a preparar un legajo de trámite reservado, carácter que también revistará las actuaciones a realizarse en el órgano Jurisdiccional; en este legajo, aún cuando la norma no lo señala en virtud de la naturaleza de la medida, debe constar las circunstancias que median el requerimiento de la medida de protección. Asimismo del análisis del texto in comento, el Ministerio Público está facultado y legitimado para solicitar las medidas de protección, en cualquier fase del proceso, y las mismas serán dictadas por el órgano Jurisdiccional competente determinando las circunstancias, de tiempo, modo, y lugar bajo las cuales se ejecutarán, por su parte, entre otras cosas señala la norma que, en caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano Jurisdiccional que decrete una medida de Protección a la Víctima de delito o Testigo, cuando estos así lo requieran a objeto de garantizar su integridad física y de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

Asimismo, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley objeto de estudio, en su segundo aparte establece textualmente que:

“El Fiscal Superior podrá solo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida esta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección; la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano Jurisdiccional correspondiente.”

De lo anteriormente transcrito se deduce, que aun cuando es potestativo de la Fiscalía Superior, realizar una investigación sumaria, al respecto observa esta Alzada que, en el presente caso, se solicita se dicte MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, en su condición de víctima en la causa seguida ante la Fiscalia Segunda de este estado y signada bajo el N° MP-508575-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Analizada la presente incidencia recursiva, esta Alzada, denota que el Ministerio Público quiere evitar dejar desamparada a la víctima y su grupo familiar de la presunta comisión de hechos punibles, lo cual iría contra el ordenamiento Jurídico y derechos de éstos, especificando que la referida será en contra de los ciudadanos: LUIS HEREDIA, JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO y FRANCISCO JAVIER MILLAN ROMERO, identificados en los autos, dando así cumplimiento a la Ley especial que regula la materia conforme al espíritu, propósito y razón de la norma. Mas sin embargo, esta Corte de Apelaciones, constató que el Tribunal A quo, declaró sin lugar la solicitud de medida de protección, bajo la motivación de una supuesta INDETERMINACIÓN Y LA NO ESPECIFICACION DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO EN SU CONTRA Y SU GRUPO FAMILIAR LAS AMENAZAS A LAS QUE HACEN REFERENCIA.

En anterior argumento que sustenta el fallo recurrido, a claras luces constituye un equivoco de la Jueza Recurrida, pues al estar dados todos los presupuestos de ley para dictar la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, en su condición de víctima en la causa seguida ante la Fiscalia Segunda de este estado y signada bajo el N° MP-508575-2014, a tenor de los previsto en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, debió ser decretada la medida de protección en cuestión por la Jueza de Control, puesto que en el proceso penal actual, concretamente, en su artículo 23 de la Ley Procesal Penal, determina no solo la participación activa de la víctima en el proceso, sino que además no se le exigen formalidades previas para el ejercicio legitimo de sus derechos, bastando únicamente para su intervención en el enjuiciamiento penal el carácter de damnificado.

De igual manera, debemos indicar que el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de protección que poseen las victimas de delitos, destaca que:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Además, el derecho de acceso al proceso encuentra su primera manifestación en el orden jurídico patrio, plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el entendido de que el derecho que tiene todo ciudadano de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés legítimos, pues el primer contenido del citado derecho en orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, el cual se concreta con la facultad de ser parte activa en un juicio para poder así, promover la actividad jurisdiccional y desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones alegadas o deducidas, sin menos cabo de cual sean éstas siempre y cuando se encuentren ajustadas a derecho.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, debe señalar que efectivamente la decisión apelada le causa gravamen irreparable a la apelante de autos, pues como lo señala el Maestro Couture, el gravamen irreparable, “…no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en la que se ha producido…”.

Por los fundamentos expuestos, forzosamente esta Instancia Superior debe declarar CON LUGAR la apelación formalizada por la abogada VENECIA ZAMBRANO BORGES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION peticionada a favor de la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, identificado en la solicitud, pues a criterio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se le ORDENA un Juez distinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se PRONUNCIE sobre la referida solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formalizada por la abogada VENECIA ZAMBRANO BORGES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION peticionada a favor de la ciudadana (identidad omitida) Y SU GRUPO FAMILIAR, pues a criterio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se le ORDENA un Juez distinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se PRONUNCIE sobre la referida solicitud Fiscal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)

EMILIA VALLE ORTÍZ
Jueza Integrante

ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante

LA SECRETARIA


11:01 AM