REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001153
ASUNTO : OP01-R-2012-000272

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PENADO: ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado OSCAR JESÚS ROSAS DE BOER, Defensor Público Segundo (2º) Suplente en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
FISCALES: abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
DELITOS: Robo Impropio, Hurto Calificado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA REYES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de julio de 2012, que otorgó el Confinamiento a favor del penado, ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA.

Antecedentes:

Según Listado de Distribución de fecha 18 de septiembre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 38).

Al folio 39, riela auto de fecha 22 de septiembre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000272, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2946-14, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados VÍCTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-001153, seguido en contra del penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDIA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionando en el artículo 456, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 216, todos del Código Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 23 de septiembre de 2014, se admite el presente recurso de apelación (f. 40), a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000272, interpuesto por los Abogados VÍCTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numerales 5 y 7), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal Nº OP01-P-2006-001153, seguida en contra del penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDIA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionando en el artículo 456, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216, todos del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000272, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de los recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, manifiestan los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Nosotros, VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES E.URBINA REYES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, según Resoluciones Nros. 1210 y 1026, de fechas 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio Nro DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2.012, emanado de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE PELACIÓN, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2006-001153 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 09 de noviembre de 2012, en la que se le otorgó el CONFINAMIENTO al penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de identidad N° V.-18.210.909.
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano EDWIN RAFAL GUTIERREZ MEDINA, titular de identidad N° V.- 18.210.909, en virtud de la acumulación de las penas que le fuera efectuada, debiendo cumplir en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (059 MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456, 453 ordinal 6° y 216, todos del Código Penal Venezolano.
En fecha 25 de julio de 2.006, el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA es condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Impropio.
En fecha 17 de diciembre de 2.008 se le otorgo la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto, siendo impuesto de dicha decisión en fecha 18 de diciembre de 2.008.
En fecha 06 de agosto de 2.009, visto el incumplimiento por parte del penado de las obligaciones que le fueron impuestas, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento donde revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
En fecha 16 de septiembre de 2.009, el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, es condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de Dos (02) años, Once (11) mese y Cuatro (04) días, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad.
En fecha 02 de junio de 2.011 le es otorgado al penado de autos el Confinamiento, decisión de la cual es impuesto en fecha 03 de junio de 2.011.
En fecha 18 de julio de 2.011, el Tribunal de la causa dicta auto donde Revoca el Confinamiento otorgado en fecha 02 de junio de 2.011, por haber el penado incumplido con las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal.
En fecha Veintitrés (27) de Julio de 2.012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Ensarta, Acuerda el CONFINAMIENTO favor del penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2012, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.012, el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguientes:
…Omissis…
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atiente al otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente preceptúan lo siguiente:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penador incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre le ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, recae sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales llevan implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita (como lo es el ROBO y EL HURTO) el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con la comisión de dicho delito.
Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcrita, antes de otorgar el Confinamiento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la penal en confinamiento.
Igualmente el decidor inobservó uno de los requisitos para el otorgamiento del Confinamiento, establecido en el artículo 53 del Código Penal Vigente, que señala: “…observando conducta ejemplar…”, en el caso que nos ocupa se evidencia que el penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, durante el cumplimiento de la condena no observó una conducta ejemplar, ya que en fecha 17 de diciembre de 2.008 le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, la cual le fue Revocada en fecha 06 de agosto de 2.009 por haber incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se evidencia igualmente que en fecha 31 de mayo de 2.009 se ve incurso en la comisión de un nuevo delito, constituyendo este una REINCIDENCIA, por cuanto también se encuentra agrupado en el Código Penal como uno de los Delitos contra la Propiedad (teniendo entonces que primeramente se ve incurso en la comisión del delito de Robo Impropio y posteriormente en la comisión del Delito de Hurto Calificado), recibiendo una segunda condena en fecha 16 de septiembre de 2.009, cuando aún se encontraba en cumplimiento de la primera pena impuesta.
Es de observar igualmente ciudadanos Magistrados que el penado de marras, aun con la reincidencia, le fue otorgado en fecha 06 de junio de 2.011 el Confinamiento, por el tribunal de la causa, situación en la cual no se mantuvo mucho tiempo, ya que a escaso mes y medio del otorgamiento de dicha Gracia, la misma le fue Revocada, en fecha 18 de julio de 2.011, por haber incumplido nuevamente las condiciones impuestas por el Tribunal.
Esta conducta presentada por el penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA no puede en ningún momento catalogarse como ejemplar, siendo que, una conducta ejemplar seria aquella digna de ser imitada, como su nombre lo indica “es una actitud que es ejemplo para los demás reos”; no puede considerarse ejemplo para los demás penados el hecho de reincidir en el delito e incumplir en dos ocasiones con las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto y la Gracia de Confinamiento, por lo cual no debe premiarse esta conducta con el otorgamiento, nuevamente, de la gracia de Confinamiento.
En virtud de los argumentos anteriormente señalados, estos Representante de la Vindicta Pública, consideran que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de la ley en cuanto al otorgamiento de la gracia de Confinamiento al ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA.
Igualmente es necesario señalar que en cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, aún cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
…Omissis…
Es el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en el siguiente artículo del Código Penal Venezolano vigente:
…Omissis…
En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el tribunal a quo no valoró lo dispuesto en el artículo 53 de la norma sustantiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señaló que le faltaba por cumplir SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, estableciendo que cumpliría la penal el CINCO (05) DE MARZO DE 2.013, A LAS DOCE (12) HORAS, siendo que ciertamente es el tiempo que le restaba al penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) Y DIECISIETE (17) DÍAS, al momento de efectuársele la acumulación de las penas impuestas, tal como se desprende del Cómputo de que fuera efectuado por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, es el caso que el decidor al momento de otorgar el CONFINAMIENTO señala: “CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que condenado al ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.210.909, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE CEDEÑO, MUNICIPIO BOLÍVAR. Pena esta que finalizará el día CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado…” con lo cual se deja en evidencia, que el cálculo para la fecha de finalización no se estableció el aumento de un tercio al tiempo de la pena que le falta por cumplir.
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal, incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, por no establecer lo relativo al aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado de autos, aunado al hecho que quines aquí suscriben consideran que la decisión que hoy apelamos no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se observó la limitante establecida en la norma, en cuanto a que no precede el Otorgamiento del Confinamiento a los penados que hayan sido condenados por la comisión de un delito que lleve en si un fin de lucro, y menos aun si el penado no ha mostrado una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la condena, como lo es el caso que nos ocupa.
Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento al penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, por ser dicha decisión contraria a Derecho.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2012, mediante la cual otorgó el Confinamiento al ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.210.909, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…’

De la contestación al recurso de apelación:

El abogado OSCAR JESÚS ROSAS DE BOER, Defensor Público Segundo (2º) Suplente en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensor del ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, en escrito que riela a los folios 18 y 19, da formal contestación al recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo que se trascribe de seguidas:

‘…Yo, OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, Defensor Público Décimo Segundo Suplente Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en sustitución de la Defensoría Publica Segunda Penal y mi carácter de Defensor del Penado: EDWIN RAFAEL GUTIEERREZ MEDINA, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N°OP01-P-2006-001153, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se acorrido conceder a mi defendido la Gracia del Confinamiento, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:
UNICO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Gracia del Confinamiento, debe ser por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una Tercer parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICO: Al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Gracia del Confinamiento a mi defendido, lo hizo previa verificación del cumplimiento de la Normativa Legal Vigente, ya que tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, no se puede realizar el aumento de la tercera parte de la pena establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que si se realiza ese aumento, en el caso de que la persona ha sido sentenciado a treinta años (30) de Privación de Libertad, al realizarse este aumento excederá de gran manera la pena máxima establecida en Nuestra Carta Magna, según la cual no pueden haber pena mayores de treinta años, por lo tanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la Gracia de Confinamiento.
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico a Nivela Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firma la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto la Gracia del Confinamiento acordado mi defendido EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudencias, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art. 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 26 al folio 29, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 27 de julio de 2012, cuyo contenido es el que sigue:

‘…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la comunicación N° 3153 de fecha 26 de julio de 2012, emanada del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual remite anexo Constancia de Residencia del ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.909, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Que el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular donde cumple una pena de SEITE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEITE (17) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO IMPROPIO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, previstos y sancionados en los artículos 456, 453 ordinal 6° y 216, todos del Código Penal, en virtud de la acumulación de penas efectuada por este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de octubre de 2010.
Ahora bien, en fechas 27/03/2006 al 17/12/2008 (Se le otorgó el Régimen Abierto) y 31/05/2009 fue nuevamente aprehendido el hoy penado EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.909, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 26-07-2012, por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, mas un tiempo de redención de pena que resultó ser ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que en definitiva ha cumplido el penado es un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 12 HORAS.
Ahora bien, se observa que las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, hasta el día de hoy, se entiende que la penada podía solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el cómputo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenado.
Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado, debidamente certificado por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
II
Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.
SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1° que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de las penas.
TERCERO: Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.
No habiendo mencionado el Legislador del COPP la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.
CUARTO: Que igualmente le corresponde al Juez de ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 1° del artículo 479 del código Orgánico Procesal Penal. Pero como la penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es la CALLE CEDEÑO MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia del penado, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, razón por la cual este tribunal desaplica en parte el artículo 20 del Código Penal por colidir con el derecho al trabajo, con el derecho de todo ser humano de convivir con su familia y con el derecho de todo condenado a reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.
III
Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que fue condenada el ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.210.909, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CALLE CEDEÑO, MUNICIPIO BOLIVAR, Pena ésta que finaliza el día CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Hágasele la notificación personal a la penada. Una vez que la penada se dé por notificada y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo…’

Motivación para decidir:

Incumbe a este Órgano Colegiado imponerse de la presente incidencia recursoria, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA REYES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de julio de 2012, que otorgó el Confinamiento a favor del penado, ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA.

Ante todo, es útil consignar el contenido de los artículos 20, 52 y 56, del Código Penal, que establecen:

‘Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.’

‘Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente’.

‘Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al confinamiento o conmutación de la pena, en sentencia Nº 322, de fecha 01 de julio de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

‘…La Sala, para decidir, observa:
El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
En tal sentido la mencionada disposición señala:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”
La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)
Ahora bien, la solicitud del penado LARRY SALVADOR TOVAR ACUÑA se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De modo que, se observa que el Confinamiento indefectiblemente es de excluyente competencia del tribunal de ejecución, una vez constatado el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, además de verificarse la indubitable buena conducta, y, finalmente, entre otras, que el sujeto activo no haya sido sancionado por comportamientos devenidos con fin lucrativo, como son los delitos de Robo Impropio y Hurto Calificado en grado de Frustración, previstos en el artículos 456 del Código Penal, el primero, y artículo 453, ordinal 6 eiusdem, el segundo, y por ello, comprometida la procedencia de la conmutación de la pena y consecuente Confinamiento otorgado a favor del penado, ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Es bien sabido que el delito de Robo, en cualesquiera de sus manifestaciones típicas, se trata de un injusto penal complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de propiedad, de libertad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Además, el delito de Hurto exige para su configuración que el objeto mueble, supuestamente apoderado, pertenezca a otro, es decir, que el apoderamiento debe realizarse sin el consentimiento de su dueño. En suma, en ambos casos, existe el ánimo de apoderamiento de un objeto o cosa de valor.

Mutatis mutandi, aunado a lo anterior, sobre la base del principio de ‘Notoriedad Judicial’, esta Alzada ha revisado el Sistema Juris 2000, y verifica que efectivamente, en fecha 06 de agosto de 2009, le fue revocado al ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, el beneficio de Régimen Abierto que le fuere acordado en fecha 17 de diciembre de 2008; asimismo, en fecha 18 de julio de 2011, se constató que le fue revocado el Confinamiento otorgado al mencionado ciudadano en fecha 02 de junio de 2011, por lo que, ha quedado plenamente acreditado que el prenombrado ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA, no ha observado una buen conducta, reñido entonces con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

El juez o jueza de ejecución es el investido para garantizar el cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad, garantizando la incolumidad constitucional y legal en esa inestimable función. Debe pues, verificar la procedencia del Confinamiento, de la gracia de la conmutación de la pena, o de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, siéndole dable acordar o no cualesquiera de ellas, previa constatación de los requisitos para su otorgamiento.

Por tal motivo, esta Superioridad declara con lugar, en los términos expresado en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA REYES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de julio de 2012, que otorgó el Confinamiento a favor del penado, ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA. Se ordena al tribunal de ejecución, con jueza distinta de la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, ejecute el presente fallo, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al referido tribunal de ejecución dar cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 27 constitucional. Así se le establece.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR MALDONADO y MERCEDES URBINA REYES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión del Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de julio de 2012, que otorgó el Confinamiento a favor del penado, ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIÉRREZ MEDINA. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, referido ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal de ejecución, con jueza distinta de la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, ejecute el presente fallo, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000272