REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000933
ASUNTO : OP01-R-2014-000083

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, Venezolano, nacido en Caracas, Natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.065.762 de 18 años de edad, nacido el 22-03-95 de Profesión u Oficio cocinero, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Principal de Pampatar, Edifico Recamar, piso 2, apartamento 8, Municipio Maneiro de este estado, CARLOS ALBERTO MEZA, Argentino, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81974563 de 45 años de edad, nacido el 16-11-68 de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en Avenida Raúl Leoni, con Calle Marcano, Residencias Alta Mar, Piso 1, Apartamento 1_A, frente a la bahía de Guaraguao, Municipio Maneiro de este estado BERTIN RENE CHACON MORET , Venezolano, nacido en San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.091.847 de 25 años de edad, nacido el 22-09-88 de Profesión u Oficio Gerente de Tienda, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Terranova, Residencias San Francisco, Torre C, piso 8 , Apartamento 84, Municipio Mariño de este estado, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.480 de 22 años de edad, nacido el 10-09-91 de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil soltero y residenciado Juan Griego, Avenida Juan de Castellano, Segunda transversal casa s/ n de color azul, cerca de la Unidad Educativa Presbítero Manuel Montaner Municipio Marcano de este estado, STEFANO ANASTASI AVILA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.536.913 de 22 años de edad, nacido el 18-09-91 de Profesión u Oficio Estudiante y empresario independiente, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Maneiro, calle Oeste al frente del Conjunto Residencial Las Tunas, casa Nº 05-06, Municipio Maneiro de este estado, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.832.945 de 31 años de edad, nacido el 23-11-82 de Profesión u Oficio Ingeniero en Sistema, residenciando en la Urbanización Playa el Ángel calle las Sardinas, Residencias Los Cayos , Piso 8 , apartamento 82-C JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, Venezolano, nacido en San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.010.852 de 27 años de edad, nacido el 21-01-7 de Profesión u Oficio comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en La Asunción , Calle Matasiete, casa Los Núñez, frente al Liceo Rizquel, Municipio Arismendi de este estado, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.763 de 21 años de edad, nacido el 20-02-93 de Profesión u Oficio Estudiante de derecho, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Los Robles Urbanización La Fundación Margarita, calle 1-A, casa 7-80, Municipio Maneiro de este estado y JORGE ANDRES HIDROGO, Venezolano, nacido en Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.751.439 de 43 años de edad, nacido el 27-02-71 de Profesión u Oficio obrero y seguridad, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Playa Moreno, Calle Virgen del Valle, casa s/n de color blanco, cerca de la capilla municipio Maneiro de este estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): El Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.940067 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.590, quien representa a los ciudadanos: BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ y JORGE ANDRES HIDROGO, y los abogados en ejercicio VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, con domicilio procesal en la sede del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 30.563, 45.768 y 71.677, respectivamente, quienes representan a los ciudadanos: WENDRESON JOSE DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO MEZA, y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ello en relación a los dos primeros y en lo que respecta a los últimos, la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dos (2) escritos contentivos de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos imputados BERTIN RENE CHACON MORET, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, JORGE ANDRES HIDROGO y RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, ello en relación a los dos primeros y en lo que respecta a los últimos, la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296, en su único aparte del Código Penal; y el otro Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, Defensores Privados, de los ciudadanos imputados WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMÚDEZ, CARLOS ALBERTO MEZA y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 en su único aparte del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero Ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, Y así mismo, se establece como condición la prohibición de obstaculizar la vía pública de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos y también se les impone la constitución de una Fianza Monetaria, de ochenta (80) unidades tributarias; dándosele entrada en fecha 12 de septiembre de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 17 de septiembre de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de marzo de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“… Audiencia Oral de Presentación. Conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. El día de hoy, Jueves 06 de marzo de 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. Inaira Aguilera , con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadanos NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, Venezolano, nacido en Caracas, Natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.065.762 de 18 años de edad, nacido el 22-03-95 de Profesión u Oficio cocinero, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Principal de Pampatar, Edifico Recamar, piso 2, apartamento 8, Municipio Maneiro de este estado, CARLOS ALBERTO MEZA, Argentino, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81974563 de 45 años de edad, nacido el 16-11-68 de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en Avenida Raúl Leoni, con Calle Marcano, Residencias Alta Mar, Piso 1, Apartamento 1_A, frente a la bahía de Guaraguao, Municipio Maneiro de este estado BERTIN RENE CHACON MORET , Venezolano, nacido en San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.091.847 de 25 años de edad, nacido el 22-09-88 de Profesión u Oficio Gerente de Tienda, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Terranova, Residencias San Francisco, Torre C, piso 8 , Apartamento 84, Municipio Mariño de este estado, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.480 de 22 años de edad, nacido el 10-09-91 de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil soltero y residenciado Juan Griego, Avenida Juan de Castellano, Segunda transversal casa s/ n de color azul, cerca de la Unidad Educativa Presbítero Manuel Montaner Municipio Marcano de este estado, STEFANO ANASTASI AVILA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.536.913 de 22 años de edad, nacido el 18-09-91 de Profesión u Oficio Estudiante y empresario independiente, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Maneiro, calle Oeste al frente del Conjunto Residencial Las Tunas, casa Nº 05-06, Municipio Maneiro de este estado, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.832.945 de 31 años de edad, nacido el 23-11-82 de Profesión u Oficio Ingeniero en Sistema, residenciando en la Urbanización Playa el Ángel calle las Sardinas, Residencias Los Cayos , Piso 8 , apartamento 82-C JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, Venezolano, nacido en San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.010.852 de 27 años de edad, nacido el 21-01-7 de Profesión u Oficio comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en La Asunción , Calle Matasiete, casa Los Núñez, frente al Liceo Rizquez, Municipio Arismendi de este estado, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.763 de 21 años de edad, nacido el 20-02-93 de Profesión u Oficio Estudiante de derecho, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Los Robles Urbanización La Fundación Margarita, calle 1-A, casa 7-80, Municipio Maneiro de este estado y JORGE ANDRES HIDROGO, Venezolano, nacido en Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.751.439 de 43 años de edad, nacido el 27-02-71 de Profesión u Oficio obrero y sguridad, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Playa Moreno, Calle Virgen del Valle, casa s/n de color blanco, cerca de la capilla municipio Maneiro de este estado. Debidamente asistidos en este acto por las Defensas Privadas ABG. Diomedes Potentini y Carlos E Vasquez H, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.025 y 144.590 respectivamente quienes representan a los ciudadanos Richard Linares, Stefano Anastasi, Johangel Hidrovo y Bertin Chacon, el ABG. Luiggy Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.327 con domicilio procesal Centro Comercial AB, nivel PL, Oficina C, Pampatar, quienes representan al ciudadano Jesús Clavijo, y las ABG. Virginia Berbin Obando, ABG. Román Reyes y Kristel Etter, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 30.563 71.677 y 45.768 respectivamente, domicilio procesal la Calle Virgen del Carmen, Centro Comercial Bampres, Piso 1, oficina 1, La Asunción quienes representan a los ciudadanos Carlos Meza, Nelson Ferreira y Werdreson Villarroel, quienes encontrándose presentes en la sala de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prestan el Juramento de Ley, manifestando que aceptan cumplir el cargo para el cual fueron nombrados. Es todo. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, DRA. ERATHY SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que estaban tratando de quitar las barricadas que se encontraban en el Sector conocido como Playa el Ángel, específicamente en la Avenida Aldonzo Manrique, con otros funcionarios de infraestructura, ahora bien, estas personas fueron detenidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación a los Ciudadanos NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, CARLOS ALBERTO MEZA, BERTIN RENE CHACON MORET, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ y JORGE HIDRAGO, los cuales esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, para los ciudadanos Carlos Alberto Meza, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Ávila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano y Jorge Hidrago y para los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Bertin Rene y Johangel Miguel Sarcos González, el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando así, que no se encuentran llenos el ordinal 3 en relación al peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la aplicación de presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilez y la aplicación de una fianza equivalente a 80 unidades tributarias, exigiéndole al tribunal que una vez que la misma conste como efectiva en el expediente del tribunal sean puestos en libertad, y en caso de que no cumplan con la misma sean mantenidos en la condición que se encuentran Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento ordinario. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas Alternativas al Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) CARLOS MEZA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo me encontraba en las cercanías de provemec manifestando desde temprano, la gente bajaba desde rattan, no creí que las cosas llegarían a ese punto, por que no estábamos haciendo nada como para que nos lanzaran bomban, yo corro, caigo al piso, viene un funcionario de la Guardia Nacional, me apunta, me quedo quieto, me dice que me pare, le digo que me duele el pie, le digo que me duele, me quito el celular, el dinero y el pasaporte lo tiro al piso, otro funcionario me tiro de la franela, le tomo por las orejas, y me pregunto cual pie te duele, y cunado le dije me piso con fuerza, no tenia ningún bolso azul, no tenia nada de eso que dicen que encontraron. Es todo Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o), BERTIN RENE CHACON MORET, No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo quien expuso, entre otros, lo siguiente:. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) STEFANO ANASTASI AVILA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo trabajo en el Centro Comercial AB, ese día se dieron unas fallas eléctricas, por eso nos dejaron ir temprano a la casa, y yo empiezo a buscar una vía para irme a mi casa, y busco irme por la parte de atrás del centro comercial en resguardo de mi vida por que estaban tirando bombas, cuando la cosa se calma, salgo otra ves a la avenida y me detienen yo no estaba participando en nada. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputada (o) JORGE ANDRES HIDROGO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. ROMAN REYES , quien expuso lo siguiente: Buenas noches, en primer lugar en nombre de mis representados solicito la nulidad absoluta de conformidad al articulo 191 del Codigo Organico procesal Penal, en atención a lo siguiente; el ministerio publico ha manifestado que los unicos dos testigos eran personas detenidas, y el legislador establece que los testigos deben estar en libertad, lo cual hace violatorio el procedimeitno, en consecuencia al no existir testigos habiles, videos, se deben declarar nulas las actuaciones, en consecuencia al no estar llenos los requisitos del 236 ejusdem solicito la libertad plena de todos los aquí detenidos, e segundo lugar solicito que si este tribunal dentro de sus decisión aplicara la multa de conformidad al articulo 243 ejusdem se aplica la cantidad establecida como máxima que son 30 unidades tributarias y la evaluación de la medicatura forense para los ciudadanos Carlos Meza, Nelson Ferreira y Werdrrson Villarroel, es todo Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. Kristel Etter , quien expuso lo siguiente Buenas noches todos los presentes, en virtud de las declaraciones de uno de mis defendidos Carlos Meza, se evidencia pues que el se encontraba ejerciendo lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 68.57.y 53, así mismo, solicitando 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ministerio público que se investigue la presunta violación de los derechos humanos, causados al ciudadano Carlos Meza, todo ello, a los fines de garantizar los mismos, por ultimo en relación a la aplicación de una multa se debe tomar en consideración el arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fiscal dijo que no existía peligro de fuga, y me adhiero a la solicitud de la nulidad realizada por mi colega, por cuanto los testigos no le dan credibilidad a lo presuntamente encontrado al ciudadano Carlos Meza, en relación al hecho de que le encontraron 37 miguelitos, Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dra. VIRGINIA BERBIN, quien expuso lo siguiente: Buenas noches, para ondear a cerca de la solicitud de nulidad absoluta y que por extensión puede beneficiar a todos los representados 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que choca con el articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que todo proceso debe estar garantizado con testigos hábiles, probo, que no estén como lo es el caso, que estuvieran detenidas de manera conjunta con ellos en el Destacamento 76, y que le colocaron como condición que quedarían en libertad si servían como testigos, ahora bien, vale decir que los testigos no pueden corroborar que los imputados en el día de hoy hayan participado en la realización de los delitos de instigación publica o la intimidación pública, de manera que no teniendo testigo, ya que no pueden ser tomados como validos, aunado a ello ciudadana Juez, no existe ningún elemento de convicción, solo el dicho de los funcionarios, y por ultimo pido la consideración debida para estos chicos que han sido golpeados por los funcionarios violando así lo establecido en el articulo 55 de nuestra Carta Magna, por que la manifestación era pacifica hasta que llego la Guardia Nacional, y por ultimo pido que considere que si revisamos los problemas que ha tenido el País en otros estados, este estado no ha tenido tantos problemas, y sin embargo, en este estado los ciudadanos están siendo tratados de manera mas enérgica, al exigir l aplicación de una caución, por lo que pido que solo se le imponga una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, ya que la multa es desproporcionar, al delito calificado, cuando la libertad no tiene precio, es exagerado pedir 80 unidades tributarias. Solicito copia simple de las actuaciones Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. Luiggy Díaz , quien expuso lo siguiente Una vez escuchada la declaración de mi representado Jesús Calvito, el mismo manifestó que estaba en su lugar de trabajo, por lo que consigno la constancia de trabajo constante de un folio útil, y ahí se evidencia que el mismo estaba en su trabajo, de igual modo, esta defensa rechaza la solicitud de la aplicación de una medida de caución económica, ya que el mismo no maneja bienes de fortuna, para pagar esos montos, y en virtud de ello solicito la libertad plena de mi representado, por cuanto estaba en su lugar de trabajo, de igual modo, los testigos manifiestan que los mismos fueron detenidos en Rattan Plaza, y mi representado no estaba en ese lugar, copia simple de las actuaciones Es todo Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. DIOGENES POTENTINI, quien expuso lo siguiente Buenas noches, esta defensa ante la presencia de un tribunal de control y que resguarda las garantías constitucionales, me opongo a la precalificación realizada por la represéntate fiscal, en cuanto a los delitos de Instigación Pública e Intimidación Pública, toda vez que no se cuentan los testigos que no tienen cualidad para serlo ya que fueron detenidas conjuntamente con mis representados por lo que de ese modo se estarían violando lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, los testigos fueron detenidos en Rattan Plaza y mis representaos en las cercanías del Centro Comercial AB, ejerciendo derechos Constitucionales, como la libre manifestación, sin perjudicar a otros ciudadanos, es importante que la precalificación fiscal no hace mención de lo que se supone se encontraba realizando cada uno en el momento en el cual fueron detenidos, muy respetuosamente le solicito que en el caso de no decretó la nulidad de las actuaciones, pido que sean exonerados del pago de la multa solicitada por la representación fiscal, consistente en el pago de 80 unidades tributarias, ya que son personas que no cuentan con los medios económicos para costear dicha multa, mas sin embargo no nos oponemos a cualquier otra condición que imponga el tribunal. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DEJA CONSTANCIA QUE NO VA EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS DERECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTO ES EN LA FASE DE JUICIO EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los ciudadanos investigados en la presente causa este tribunal revisadas las actuaciones evidencia que las mismas fueron debidamente levantadas suscritas autorizadas, e incorporadas al proceso dentro de los lapsos legales establecidos en la norma adjetiva penal vigente las misma fueron practicada y levantadas por funcionarios con competencia en acreditación penal y criminalisticas así mismo, se evidencia salvo en demostración en contrario lo que no consta en autos que a los ciudadanos se les respetaron sus derechos Constitucionales, igualmente se observa que luego de su detención fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dentro del lapso establecido en le articulo 44.1 de la Carta Marga, dentro de las 48 horas siguientes a su detención, de igual forma, evidencia este tribunal que habiendo correspondido por distribución el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia de Control Municipal, el cual el mismo día, es decir el día de hoy 06 de marzo de 2014, se declaro incompetente y remitió las actuaciones al tribunal de control que el día de hoy se encuentra de guardia, con lo cual se evidencia que habiendo recibido el mismo día de hoy, las actuaciones este tribunal de control Nº 03 resguardando lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, se encuentra realizando la presente audiencia y previamente este tribunal pregunto a cada uno de los imputados libres de apremio y sin coacción a que personas deseaban nombrar como defensa, y a los mismos se les informo que en caso de no designar alguno el estado Venezolano le proporcionaría la asistencia del defensor publico de guardia, los cuales libres de apremio designaron la defensa ya designada, lo cual demuestra que este tribunal respeto el derecho constitucional al derecho a la defensa, así como también este tribunal tal y como prevé no solo en nuestra Carta Magna, sino en el convenio de procesados y penados internacional que ha suscrito la Republica Bolivariana de Venezuela y que tiene rango Constitucional de conformidad en lo establecido en el articulo 23 de la Carta Magna permitió a la defensa de manera conjunta con los imputados el poder ver las actas, el tribunal así como los funcionarios que laboran en el mismo, resguardaron tal hecho, tal y como se prevé en el articulo 27 de la Carta Magna, por lo cual este tribunal evidencia que las presente actuaciones revisten y llenan los requisitos existidos por l Constitución, por el convenio antes mencionado y el Pacto de San José de Costa Rica y hasta al presente fecha en la que se realiza la audiencia, no se ha incorporado prueba alguna que demuestre lo contrario. En tal sentido, este tribunal, declara sin lugar la nulidad alegada y solicitada por la defensa en relación a las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad a los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, para los ciudadanos Carlos Alberto Meza, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Ávila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano y Jorge Hidrago y para los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Bertin Rene y Johangel Miguel Sarcos González, el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que entre los derechos presuntamente violentados de manera colectiva a la población que transita en las cercanías del Centro Comercial AB, con lo cual evidencia este Tribunal que entre los derechos posiblemente violentados de maneras colectiva de encuentra el de libre transito de la Población de ese sector lo cual se encuentra establecido en el articulo 50 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, En principio será de la investigación determinar si se llamo o no a la desobediencia de este Derecho Colectivo de la Población de ese sector, considera que la precalificación fiscal en este momento procesal se adecua con lo reflejado en las actuaciones en esta fase procesal, en virtud de lo cual considera que están llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, acogiendo la misma por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, para los ciudadanos Carlos Alberto Meza, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Ávila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano y Jorge Hidrago y para los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Bertin Rene y Johangel Miguel Sarcos González, el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, debiendo esperar el Resultado del a Investigación para determinar si existe el llamado de la desobediencia que prevé la precalificación acogida de este Derecho o de algún otro derecho o garantía de carácter colectivo de la Población de ese Sector perteneciente a la Población del Municipio Antolin del Campo de Este Estado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 073-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Destacamento Nº 76, Acta de Investigación Penal Nº 074-2014, de esta misma fecha suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Destacamento Nº 76, Acta de Entrevista de esta misma fecha, Reseña de los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Carlos Alberto Meza, Bertin Rene Chacon Moret, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Avila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano, Johangel Miguel Sarcos González y Jorge Hidrago, Registro Policial de los imputados, Informe Médico suscrito por médicos del Hospital DR. Luís Ortega de Porlamar, Reconocimiento Legal, Fijación Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia, Oficio Nº 0593, en el cual se solicita la experticia de los objetos de interés criminalisticos encontrados. Así mismo, se acepta la consignación del Dr. Luiggy Díaz, de la constancia de trabajo, en un folio útil. Es todo. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, CARLOS ALBERTO MEZA, BERTIN RENE CHACON MORET, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ y JORGE HIDRAGO, la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, consagrado en el articulo 237 ejusdem Así mismo, revisadas las actuaciones y ponderando las circunstancias de el presente caso así como las Obligaciones que tienen los Órganos de Administración de Justicia para ser valer los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y a que lo mismos sean garantizados a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso, es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada (08) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se habilite la oficina de presentaciones para garantizar el cumplimiento de la presente obligación los mismos, deberán comparecer al tribunal suscribiendo una diligencia que deberán presentar en el presente asunto, a los fines de dejar constancia de su comparecencia ante el tribunal, así mismo, se establece como condición prohibición de obstaculizar la vía Publica de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, que pueda violentar el derecho de Libre transito de la Población que usa esa arteria vial, la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; y asimismo este Tribunal, considera que dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal, impone también a los mismos, de la Constitución de una Fianza Monetaria equivalente a 80 UT. Hasta que el monto de la Fianza, no sea consignado se constituir la fianza, este Tribunal Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se constituya la Fianza, una vez que la misma sea constituida se materializara su Libertad y se librara la correspondiente boleta de Libertad, mientras tanto esto ocurre se designa como sitio de reclusión La Estación Policial de Puerto Fermín de la Inepol, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Se ordena librar los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir una copia certificadas de las actuaciones solicitadas por el defensor privado Dr. Román Reyes y así mismo, se acuerda el otorgamiento de una copia simple para las demás defensas, asimismo se declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada, pero este tribunal en consideración a lo ocurrido en esta audiencia y resguardando los derechos consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la evaluación forense para todos los imputados para el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de determinar el estado de salud actual, y de presentar algún tipo de lesión, localización y tipo, debiendo remitir los respectivos informes de manera individualizada a este tribunal, Así mismo, visto el estado de salud del ciudadano Carlos Alberto Meza, este tribunal en resguardo de los derechos consagrados en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, acuerda el traslado del mismo para la emergencia del Hospital Militar, ubicado en esta misma Ciudad de La Asunción, a los fines de que sea atendido y se le de el tratamiento que el mismo requiera debiendo remitir informe a este tribunal el estado de salud actual y de ameritar reposo se deberá indicar por cuanto tiempo, dicho traslado se realizara el día de hoy, 06 de marzo de 2014, debiendo librarse los oficios respectivos. QUINTO: Revisada las Actuaciones se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En este estado visto que el defensor privado Dr. Román Reyes, solicitó el derecho de palabra al tribunal para ejercer el recurso de revocación, este tribunal resguardando el derecho que lo asiste y habiendo emitido este tribunal los pronunciamientos que anteceden otorga el derecho de palabra a los fines de que se dirija a este tribunal; de conformidad con lo artículos 436,437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida cautelar, toda vez que usted ha indicado que los imputados deben venir cada 8 días, ante este tribunal a consignar un escrito ante la URDd, pareciera que esa medida es también para los defensores, por lo que pido que se reconsidere la decisión y se coloque las presentaciones en otra y en segundo lugar en relación a que la medidatura forense debe enviar al tribual el informe de cada uno de los imputados, eso implicaría un retardo procesal innecesario, ya que se deben enviar a la fiscalia del ministerio público, es todo Este tribual visto el recurso de revocación ejercido por el defensor privado Dr. Román Reyes, en relación a los pronunciamiento que acaba de emitir este tribunal, este tribunal en relación la obligación de presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalo en el dispositivo que en caso de no encontrarse aun habilitada la oficina de presentaciones es que deberán los imputados comparecer ante la sede de este tribunal, y suscribir diligencia o escrito dejando constancia de su comparecencia ante este tribunal debidamente asistidos por los profesionales del derecho que lo representan, este tribunal tomando en consideración lo alegado por el defensor, va a reconsiderar este pronunciamiento solo y en cuanto a que dicha diligencia o escrito que suscriban los imputados, para cumplir con esta obligación, es que puedan suscribirlos sin asistencia de la defensa técnica, pero deberán hacerlo mientras se habilita la respectiva oficina a te la URDD de este Circuito Judicial Penal, virtud de lo cual se declara parcialmente con lugar el recurso de revocación en relación a este punto en particular, Así mismo, este tribunales relación a la solicitud de reconsideración del presente recurso del pronunciamiento de este tribunal, en cuanto a las evaluaciones forense ordenadas practicar, debe destacar este tribunal que las misma fue otorgada a todos los imputados y que la defensa solo solicito la practica de las misma en relación a los imputados relacionados en su exposición y en la solicitud realizada a este tribunal la defensa a través de sus defensores en ningún momento solicitaron una vez que constara el respectivo informe en las actuaciones su remisión al ministerio publico, destacando este tribunal que dicha evaluaciones fueron ordenadas practicar por este tribunal y que las mismas una vez realizadas deben ser remitidas sus resultas a este tribunal, para determinar a nivel del proceso el estado de salud actual con las demás especificaciones que ha solicitado este tribunal en relación a los mismos, en virtud de lo cual este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en este particular de conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en cada una de sus partes los pronunciamientos emitidos por este tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 09:00 horas de la noche, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Es de indicar que la presente incidencia recursiva esta contenida en dos (2) escritos de Apelación; uno de los Recursos Judiciales lo introduce el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos imputados BERTIN RENE CHACON MORET, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, JORGE ANDRES HIDROGO y RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.940067 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.590, en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los ciudadanos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO, plenamente identificados en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente y facultado por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho que nos otorga el artículo 439 ordinal 4° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como formalmente interpongo, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO, con base a la siguiente fundamentación: CAPÍTULO I DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. En fecha 06 de Marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación o imputación de los imputados, emitió los siguientes pronunciamiento: (Omissis…) CAPITULO II ANALISIS E IMPUGNACIÓN DE LA DECISION RECURRIDA. La decisión recurrida, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, en la cual se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 243, párrafo primero ejusdem, consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) DIAS , por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se habilite la oficina de presentaciones para garantizar el cumplimiento de la presente obligación los mismo, deberán presentar en el presente asunto, a los fines de dejar constancia de su comparecencia ante el tribunal, así mismo, se establece como condición prohibición de obstaculizar la Vía Pública de acceso dentro del Municipio donde se suscitaron los hechos, que pueda violentar el derecho de Libre Tránsito de la Población que usa esa arteria vial, la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal y así mismo este Tribunal, considera que das las circunstancias del presente caso, este Tribunal impone también a los mismos, de la Constitución de una Fianza Monetaria equivalente a 80 U.T. a mis representados BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO, pronunciamiento éste que es recurrible en apelación ante la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, por permitirlo expresamente el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicito sea aplicado, que es la materia objeto del presente recurso ordinario, por resultar afectados los derechos fundamentales de mi defendido hoy imputado, de rango constitucional, en especial su libertad personal, la presunción de inocencia y que lesionaron la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 en su 2° donde se establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o persona de su confianza y estos a su vez, tienen derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de dicha Constitución. El examen y análisis de la decisión recurrida contenida en el acta que parcialmente se transcribió en el Capítulo anterior, permite dejar demostrado, además de la incongruencia y errores en su redacción, que no está basada en una motivación fundada y seria para decretar las medidas que se dictaron en contra de mis hoy patrocinados BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO. En efecto, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permita demostrar cuál fue la intervención o participación de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ Y JORGE ANDRES HIDROGO en los hechos que se le imputan. No se explica en esa decisión de qué manera y bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO pudieron haber cometido los delitos de INTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal. La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el proceso, como lo es la intervención o participación del imputado en los hechos punibles que se le atribuyen, quebranta de manera evidente lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis…) Una sentencia se considera fundada cuando expresa claramente las razones de hecho y de derecho que determinan la resolución judicial emitida, representadas en el análisis y comparación de las pruebas del proceso, con el debido establecimiento de los hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrado y en la subsunción de estos hechos en el derecho, con las consecuencias jurídicas resultante de esta actividad intelectiva. La decisión recurrida, al declarar procedente las medidas cautelares, que es el objeto de este recurso de Apelación, no examinó la declaración de mis defendidos, ni las actas procesales, específicamente los folios 18 y 19, en el cual se deja flagrante constancia de la violación al debido proceso en relación a la licitud de la prueba, toda ves (sic) que los testigos del procedimiento declaran y así quedo en acta que también habían sido detenidos, es decir que no son hábiles para servir de testigos del procedimiento por que no hubo libre consentimiento en su declaración y estarían viciados, toda ves (sic) que pudieron ser constreñidos a ser testigos y serian liberados tal como acontecieron los hechos. (Omissis…) Era la obligación del Juez de Control realizar el debido análisis y comparación de la declaración del imputado y la de los testigos con las demás actuaciones promovidas en la investigación y al no hacerlo constituye un vicio de la decisión, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia. En ese sentido, en la obra de Rionero & Bustillos, Maximario Penal, correspondiente al 1° Semestre de 2011, páginas 241, 242 y 243, puede leerse: (Omissis…). En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N°20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N°422 de fecha 10 de agosto de 2009, precisó: (Omissis…). Mediante la sentencia citada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la medida de privación preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente: (Omissis…). El examen de la decisión recurrida, como se ha dejado establecido, pone de manifiesto claramente, que el Juzgador de Control decretó la medida Sustitutiva de libertad y caución económica de mis defendidos, basada en la simple enumeración de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en su escrito de Presentación, incurriendo esa decisión en el vicio de forma de inmotivación, por cuanto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para tomar esa determinación judicial, ya que no analizó ni comparó el alegato del imputado ni las pruebas del proceso que autorizaron semejante decisión, ni estableció los hechos resultantes de ellas, así como tampoco los que el tribunal dio por establecidos, al extremo de que no dice cómo, de qué forma o de qué manera, esos elementos probatorios pudieran acreditar la intervención o participación de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO, en los delitos que le atribuyen, habiendo reducido su esfuerzo intelectual, a duras penas, a tomar esa resolución judicial, sin expresar en ningún momento los fundamentos básicos de la sentencia; de tal suerte, pues, que silenció en absoluto la verificación de la labor mental de la subsunción de los hechos resultantes de las pruebas del proceso en el derecho, sin que se sepa realmente de dónde, ni cómo dedujo esa conclusión que le permitió dictar la decisión recurrida, lo que es violatorio de la garantía individual del debido proceso y de la formalidad de la fundamentación de las decisiones emitidas por los jueces mediante sentencia o autos. La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales del imputado, tales como el concepto de justicia que está inspirado en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supraconstitucional y la forma de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente y responsable reconocida universalmente; en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de avisar a su familia que está detenido y el lugar donde se encuentra, el derecho a un defensor de confianza y el derecho de saber bajo que cargos se le está deteniendo q establece el artículo 44 en su ordinal 2°, el debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del mismo texto constitucional; a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la recurrida reiteramos, no fundamentó su decisión y no individualizó la intervención o participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le procesa, en franca violación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2011, N° 190, en el expediente N°2010-341, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de la cual se transcribe: (Omissis…). Los fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente dichos o enumeraciones de elementos, debe expresarse que tal elemento prueba la existencia del hecho punible, pero tal parece que los jueces usan formulas genéricas vacías: formulas que no llenan las exigencias de motivaciones sensatas e irrefutables. La recurrida, al no realizar la determinación de la forma o manera de la intervención de mi defendido en los hechos y en los delitos que se le atribuye, violenta además lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis…). Sentencia de la Sala Penal N° 552, de 12 de Agosto de 2005, expediente N|05-140: (Omissis…). DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En estrecha congruencia con la inmotivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservó la exigencia contenida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al ordinal 4° de dicha norma jurídica, que impone al Juzgador la obligación de: (Omissis…). La revisión y análisis del fallo recurrido permite determinar, como ya quedó anotado, que no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales está basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el solo señalamiento de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin desarrollar el juzgador una labor intelectiva para ponderar dichos elementos y detallar de qué forma o manera permitan demostrar que nuestro defendido intervino participó en los hechos por los cuales se le investiga, ni mucho menos acredita que cometió los delitos que le atribuye. Así mismo el análisis de las pruebas ofrecidas es de donde nace la verdad procesal, es el razonamiento lógico el cual sirve de asiento a la decisión judicial, es decir, motivar el fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución. La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que le siguieron, incluida las medidas decretadas en su contra y la devolución del dinero dado como caución económica, la cual solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ibídem, del tenor de lo siguiente: (Omissis…). La ausencia de fundamentación de la recurrida para decretar las medias de coerción personal en contra de mis representados, constituye una evidente inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que tiene relevancia para el proceso, por cuanto originó una detención arbitraria de mis defendidos, vulnerándoseles la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional. Con relación a lo siguiente. Coment. Lo ilícito es una manifestación de la antijuridicidad, que en un planteamiento en el marco de un Estado Constitucional democrático, integrada por valores, principios y demás normas congruentes con estos, significa una manifestación corrompida de lo jurídico. No solo eso, sino que es una expresión escandalosa contra los derechos humanos, la sociedad y la convivencia pacífica. Para analizar este aspecto se tiene que partir de las normas constitucionales. Así que el análisis de la ilicitud o licitud debe iniciarse de la Constitución misma, tanto de sus principios y valores como de las normas. El art. 3 consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto de su dignidad. Por otra parte en el art. 19 se dispone que el estado garantice a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el 49 se estatuye el debido proceso y en lo específico de pruebas, dispone que (Omissis…). Los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (art. 19) y, también, están obligados a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir respetando la persona y sus derechos. Debe entenderse que las limitaciones probatorias tienen un sentido, que no es más que la defensa de los principios básicos que rigen en ese ordenamiento y la defensa de una sociedad democrática. La verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la sociedad democrática y la Constitución garantizan. No existe unanimidad en conceptos básicos tales como la definición de lo que se entiende por prueba ilícita, irregular o prohibida, o del momento en el que se entiende adquiere esa calificación. La prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio. En nosotros se parte de una visión más amplia. Puesto que la Constitución dispone que (Omissis…) (artículo 49 núm. 1 CRBV). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tiene dos rangos: a) unas, que vienen del sistema procesal, como las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc., las cuales pueden ser violadas y quebrantar la legalidad, por ejemplo, que en la experticia el juez no fije la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos. En este caso procede la nulidad y decidir que se repita el acto conforme a la ley, en su defecto no podrá apreciarla en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En estos casos hay prueba irregular, pues se obtiene o se incorpora al proceso en violación de una norma de rango constitucional; b) la otra, de violación constitucional, que son normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, o que en el caso probatorio sean obtenidas sin cumplir con las exigencias constitucionales configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esta nulidad, tales como amenazas o hechos contar la integridad física, psíquica o moral (art.46 CRBV), tortura o maltratos físicos (nums. 1 y 4 del art. 46); coacción en la confesión (núm. 5 del art. 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art.48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales. Este tipo de prueba está prohibida. Las reglas del debido proceso imponen que la limitación de un derecho fundamental (p.e. allanamiento de domicilio) así como la inclusión de sus resultados en el proceso debe hacerse cumpliendo los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria. No obstante, debe observarse que los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas –rara ocasión en la introducción al proceso-; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria. Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas o derivadas obtenidas sin el debido proceso, en violación de derechos fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es nula y en consecuencia debe ser inadmitida. Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, para otros autores se denomina prueba derivada, es decir, que de una prueba ilícita se obtiene información para proceder a obtener otras pruebas y estas se producen legalmente. En estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine; surge por primera vez en el caso Silversthorne Lumber Co. Vs United Status, (1920), pero no se acuña esta expresión sino hasta la sentencia Nardote vs. United Status (1939) en ambos supuestos se trata de intervenciones telefónicas ilegales), conforme a la cual, al restarle merito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en si misma son legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir donde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La doctrina ha indicado que la exclusión de la prueba ilícita cumple varias funciones y destacan: 1. Función disuasiva, de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales. 2. Función protectora, de la integridad del sistema judicial y de su reputación. 3. función garante del respeto a las reglas del juego en un Estado de derecho. 4. Función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema democrático. 5. Función reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del proceso en el caso concreto y 6. Respecto a la dignidad humana, pues es el eje central de la constitucionalidad y del fin del Estado. Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1768, exp. N° 09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Luisa Estella Morales: (Omissis…) Corresp. Con el COPP y otras leyes: arts. 25, 46 y 49 CRBV; arts. 5 nums. 2 y 11 CASDH; art. 2 LCIT y arts. 1-22; art.5 DUDH; arts. 5 y 36 LCICPC; art. 7 PIDCP; articular 253 LOPNNA. La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella se decretaron las medidas, impidiéndole el ejercicio de su libertad plena, cuando lo cierto del caso es que no existe medio probatorio mas que el dicho de los funcionarios de que mis representados CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, y JORGE ANDRES HIDROGO estaban en la manifestación pero no se deja constancia probada de que ellos no intervinieron o participaron en forma alguna en los hechos que se les atribuyen. Y pretenden utilizar y darle legalidad al dicho de dos testigos que expresamente declaran que eran detenidos también es decir que están contaminados y no son hábiles para ser tomados como base probatoria en el presente proceso. CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los efectos de la sustentación de todos los alegatos y argumentaciones hechas en el presente recurso, solicito, con el debido respeto al ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su apreciación y valoración por la Corte de Apelaciones, se sirva certificar todas las actuaciones contenidas en la causa penal Nro. OP01-P-2014-000465, o en su defecto remita a la Corte de Apelaciones el mencionado expediente a los fines legales. CAPÍTULO V PETITORIO. Con fundamento a todo lo expuesto, solicito la admisión de la apelación interpuesta y la declaratoria con lugar por la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de dicho Recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación y todos los demás actos posteriores a esa Audiencia, incluida la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de nuestros defendidos, incluyendo el reintegro o devolución del pago realizado por concepto de la constitución de fianza monetaria por 80 U.T. , en consecuencia, solicito la inmediata libertad de nuestros defendidos sin ninguna restricción judicial. Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas para la decisión del presente Recurso…”

También se observa de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que fuere a la vez propuesto ante esta Alzada, otro escrito de apelación presentado por los abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMÚDEZ, CARLOS ALBERTO MEZA y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, plenamente identificado en los autos, también propuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual como lo mencionáramos anteriormente, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los relatados imputados, mediante el cual delatan sobre el fallo apelado, lo siguiente:

“…Nosotros, VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la sede del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 30.563, 45.768 y 71.677, respectivamente; tenemos el honor de dirigirnos a usted, actuando en este acto como miembros activos del Foro Penal Venezolano Capítulo Nueva Esparta en nuestra condición de Abogados Defensores (ad honores) de los ciudadanos WENDRESON JOSE DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, cédula N° V-20.325.480; CARLOS ALBERTO MEZA, cédula E-81.974.563 y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, cédula N° V-26.065.762; imputados en la presente causa por el delito de Intimidación Pública con Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal (CP), para los dos primeros y el delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del CP, para el último. Acudimos ante su competente autoridad de conformidad con las facultades descritas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de ejercer formal el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual acordó procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad descritas en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 9°; en relación a las siguientes consideraciones: CAPÍTULO I ACLARATORIA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR EL TRIBUNAL. Garantiza el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) que: (Omissis…) Sin embargo, debemos dejar expresa constancia, que hasta el día de hoy fecha en que se interpone el presente recurso, el Tribunal Tercero de Control ejecutó actos que imposibilitaron el derecho a la defensa, tales como: 1.-Nos impidió tener acceso al expediente por cuanto lo mantuvo retenido en su Despacho. 2.- No se nos expidieron las copias certificadas solicitadas y acordadas en Sala. No se publicó la resolución judicial que permitiera a las partes conocer los fundamentos de su decisión. Situaciones que nos impidieron tener acceso a las pruebas y a los medios adecuados para redactar el presente recurso, por lo tanto lo hemos fundado sólo con el acta de presentación de detenidos y lo inmediado en Sala. Participación que hacemos a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de citar el contenido de las actuaciones Procesales, específicamente de las Actas de Investigación Policial N° 073-2014 y 074-2014, ambas de fecha 06/03/2014, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento N° 76; así como a las Actas de Entrevistas de fecha 06/03/2014, depuestas por dos testigos, para realizar alguna referencia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la detención de nuestros defendidos, así como citar las declaraciones de los testigos los cuales fueron impugnados en sala; estas circunstancias nugatorias del Derecho a la Defensa y violatorias del Debido Proceso, fueron debidamente denunciados por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal el día 12/03/2014. Aclaratoria que hacemos a los fines de su debida consideración. CAPÍTULO II PUNTO PREVIO LA NULIDAD ABSULTA. Durante la audiencia de presentación de los detenidos, solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP, en estricta relación con los artículo 181 y 183 ejusdem, habida cuenta que el MIinisterio Público pretendió avalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de nuestros defendidos, así como la presunta incautación de objetos de interés criminalísticos, con dos testimonios depuestos por los ciudadanos que estaban privados de su libertad. Con relación a las Nulidades Absolutas, señala los artículos 174 y 175 del COPP, lo siguiente. (Omissis…) Define la doctrina como indicio testimonial las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. Ahora bien para que dicho testimonio sea válido debe reunir determinados requisitos y características, entre ellos encontramos como requisito principal que Debe tratarse de un tercero extraño al proceso; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las parte del mismo, sean directas o indirectas, y obviamente que una persona aprehendida por los mismos captores, el mismo día, en los mismos hechos, pero en lugares diferentes, los hacen parte indirecta del proceso. Como característica esencial es que el testigo debe ser un indicio de prueba preconstitutito, se supone que ha tenido conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso, no durante el proceso, de allí su formalidad como indicio probatorio. Finalmente dichos testigos deben ser presenciales o referenciales, pero en este caso ni lo uno ni lo otro, ya que estaban privados de su libertad y fue imposible que presenciaran la detención de nuestros defendidos, la revisión corporal o la incautación de objetos. Por estas razones expuestas es por lo que consideramos que dichos testimonios eran inválidos, inhábiles, afectados de nulidad absoluta por cuanto habían sido obtenidos de forma ilícita, ilegal e inconstitucional, formas contrarias a las exigidas por el legislador en los citados artículos 174 y 175 del COPP, para su valoración y apreciación para fundar la decisión judicial. Ante todas estos alegatos de derecho esbozados en Sala, el Tribunal acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad sin motivación alguna, ya que simplemente se limitó a enunciar afirmaciones de forma secuencial cuyo contenido es impertinente, incongruente e infundado, sin dar repuesta jurídica a los planteamientos expresados por la defensa, esta afirmación se verifica con la simple lectura del Punto Previo que se plasmó en el acta de presentación de detenidos. (Omissis…) La Sentencia N°28 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°00-443 de fecha 22/02/2001, señaló que (Omissis…) Señala el articulo 157 del COPP, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, por lo tanto la motivación es un deber legal para el Juez o Jueza que implica la expresión en el auto sobre la fundamentacion utilizada para tomar su decisión, debe explicar a las partes cuales fueron sus criterios jurídicos para desechar algunos alegatos y acoger otros, lo cual permite controlar la legalidad del dispositivo. Esta situación vulneró la tutela judicial efectiva y el control concreto de constitucionalidad del debido proceso que debe garantizar el Juez de Garantías, a la luz de los artículos 26, 49 y 334 de la CRBV, en relación con los artículo 19 y 334 del COPP; así como la violación del principio de la legalidad y licitud de la prueba con relación a la sana crítica, según lo descrito en los artículos 22, 181 y 183 del COPP. Con relación a las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguientes: Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal expresó los siguientes criterios: (Omissis…). Exposición que hacemos para dejar expresa constancia que no convalidamos en ninguna forma la incorporación de los testimonios en los que la ciudadana Jueza Tercera de Control basó su decisión judicial, ya que los mismos están viciados y vulneran derechos constitucionales de las partes por cuanto han sido la base legal para imponer a nuestros defendidos de una medida de coerción personal que limita su esfera de libertad plena, subyaciéndolos en un estatus de Presunción de Inocencia, como una especia de “capiti diminutio” de sus derechos civiles. CAPITULO III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. IMPUGNIBILIDAD OBJETIVA: La decisión dictada por su Tribunal en fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual acordó procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad descritas en el artículo 242 numerales 2°, 5° y 9°, es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del COPP, que señala que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Los abogados defensores estamos legitimados para ejercer el presente recurso tal y como lo dispone el artículo 424 del COPP, que expresa que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, lo cual no ocurre en el presente asunto. TEMPORALIDAD: El auto que se impugna fue dictado en audiencia con ocasión al cato de presentación de los detenidos celebrado el día 06/03/2014, fecha en que publico en el Sistema Juris 2000, la respectiva Acta de Audiencia de Presentación, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP, las partes fuimos notificadas en audiencia pública; como quiera que según el artículo 156 del COPP en materia recursiva los lapsos se computarán por días de despacho, se evidencia que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil dentro del lapso de cinco días de despacho contados desde el 06/03/2014, fecha en que fuimos debidamente notificados en sala y publicada el Acta. EFECTO EXTENSIVO: Invocamos a favor de los ciudadanos BERTÍN RENE CHACON MORET, cédula V-18.091.847, STEFANO ANASTASI AVILA, cédula N° V-20.536.913, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, cédula N° V-15.832.945, JESUS DAVID CLAVIJO ARELLANO, cédula N° V-18.010.852; JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, cédula N° V-23.589.763 y JORGE ANDRES HIDROGO, cédula N°V-14.751.439; el Efecto Extensivo descrito en el articulo 429 del COPP, por cuanto dichos ciudadanos también han sido imputados por los mismos delitos y por los mismos hechos en el presente asunto, por lo tanto se encuentran en la misma situación y les es aplicable idénticos motivos. ACTO JUDICIAL IMPUGNADO. Impugnamos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a nuestros defendidos de conformidad con lo el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del COPP, específicamente: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia. B) Prohibición de obstaculizar la vía pública de acceso dentro del Municipio donde se suscitaron los hechos. C) Constitución de una fianza de Ochenta (80) unidades tributarias, equivalente a Diez Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 10.160,00). Impugnación que obedece a que no se encontraban satisfechos los numerales 1° y 2° del COPP, para decretar su procedencia, además de su Desproporcionalidad. CAPÍTULO IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO Interponemos el presente Recurso de Apelación por cuanto consideramos que la decisión judicial que decretó la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no está ajustada a derecho ya que no satisfizo los requerimientos legales exigidos por el legislados (sic) en los numerales primero y segundo del artículo 236 del COPP cuyo contenido expresa: (Omissis…). PRIMER REQUISITO. Con relación a La comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, es importante señalar que las detenciones ocurrieron en el contexto nacional del proceso de protestas continuas que han venido sucediendo en el país desde el 12 de febrero de 2014, cuyos protagonistas son los estudiantes venezolanos. Esta actuación juvenil está enmarcada y protegida constitucionalmente dentro del Derecho a Manifestar garantizado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual está íntimamente relacionado con otros derecho de igual categoría, como lo serían el derecho de Reunión y el Derecho a la Libertad de Expresión, garantizados en los artículos 53 y 57 de la Carta Magna. (Omissis…). Estos derechos de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información, se encuentran también contemplados en los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 10 y 11 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en los artículos 9 y 11 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en los artículos 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la CRBV. Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la condena de la muerte de tres personas durante la represión de una manifestación en Linde, Guyana, por parte de fuerzas de seguridad, que: (Omissis…). En consecuencia, el hecho que los ciudadanos retenidos hayan estado manifestando de forma pacífica y sin armas, no constituye delito a la luz del principio “nullun crimen nulla poena sine lege”, garantizado en el artículo 49.6 de la CRBV en estricta relación con el artículo 1 del Código Penal (CP), como principio rector de aplicación de la Ley Penal. (Omissis…). En el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos WERDRESON JOSE DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, cédula N° V-20.325.480; CARLOS ALBERTO MEZA, cédula E-81.974.563 y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, cédula N° V-26.065.762; por el delito de Intimidación Pública con Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal (CP), para los dos primeros y el delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del CP, para el ultimo. La defensa considera que la conducta típica y antijurídica no pudo comprobarse con los elementos de convicción procesal traídos al proceso, habida cuenta que no existen elementos de lo justifiquen, sólo el dicho de dos testigos que estaban privados de su libertad y que no incriminan en forma alguna a nuestros defendidos, de resto podríamos considerar que las evidencias incautadas fueron “sembradas” a los imputados de autos. No obstante ante todos los alegatos de hechos y de derecho expuestos, el Tribunal de Control N°03 consideró satisfecho el numeral primero del artículo 236 de la ley adjetiva Penal, de manera infundad y con alegatos impertinentes, de la siguiente manera: (Omissis…) Como se evidencia, el tribunal lejos de fundamentar su decisión sobre lo alegado por las partes en Sala, entró a realizar consideraciones generales sobre la violación de derechos colectivos con relación al derecho al libre tránsito en las inmediaciones del Centro Comercial AB, garantía descrita en el artículo 50 de la CRBV, como si estuviera actuando en sede administrativa o constitucional para garantizar derechos colectivos o difusos, y no cumplió con su deber de motivar según su competencia material descrita en los artículos 66 y 67 del COPP, como Juez de Control, que debe velar principalmente por el cumplimiento de las garantías procesales descritas a favor de los imputados y garantizar el debido Proceso. SEGUNDO REQUISITO. En cuanto a la comprobación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos, debemos destacar que la abogada ERATHY SALAZAR, representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó a viva e inteligible voz al momento de realizar el acto de imputación, que los únicos dos testigos presénciales de la incautación de las evidencias eran dos ciudadanos que estaban privados de su libertad para el momento en que rindieron sus declaraciones testimoniales. Ante esta afirmación la defensa técnica se opuso a la admisión de tales testimoniales como fundamentos de la decisión judicial, por cuanto los mismo carecen de certeza ya que existe una presunción “juris et de jure” que las personas privadas de su libertad, estaban sometidas a apremio, prisión y coacción, por lo tanto sus testimoniales no se basan en la voluntad propia y libre sino a una negociación por su libertad. Para comprender con claridad la posición de la defensa, es necesario conocer el significado de los vocablos apremio, prisión y coacción, los cuales son definidos en la versión digital del Diccionario de la Real Academia Española, consultado el día 09/03/2014, en dirección www.rae.es, de la siguiente manera: (Omissis…). Ahora bien, podemos observar en el Dispositivo Segundo del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 06/03/2014, que el Tribunal Tercero de Control consideró satisfechos el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, con los siguientes elementos de convicción procesal: . Acta de Investigación Policial N°073-2014, de fecha 06/03/2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al destacamento N°76. Acta de investigación Policial N°074-2014, de fecha 06/03/2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al destacamento N°76. Actas de entrevistas de fecha 06/03/2014. Reseña de los aprehendidos. Registro policial de los aprehendidos. Informe médico suscrito por galenos del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Reconocimiento Legal de los objetos presuntamente incautados. Fijación Fotográfica de los objetos presuntamente incautados. Registro de cadena de Custodia. Oficio N° 0593 mediante el cual se solicita la experticia de interés criminalístico de los objetos encontrados. Como es evidente, el único elemento que puede ser utilizado para determinar la presunción de culpabilidad es el dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, que se recoge en las Actas de Investigación Policial N°073-2014 y N° 074-2014, ambas de fecha 06/03/2014; ya que las actas de entrevistas de testigos no pueden ser apreciadas por estar viciadas. Por otra parte el registro policial, la reseña, la cadena de custodia, el informe médico son impertinentes para determinar la culpabilidad, ya que son simple trámites del proceso. Y la experticia, el reconocimiento y la fijación fotográfica sólo sirven para determinar la existencia de los objetos (cuerpo del delito) no para determinar la culpabilidad; en consecuencia, para que el tribunal de Control N° 03 pudiera determinar que se encontraba satisfecho el numeral segundo del artículo 236 de la ley adjetiva penal, debería considerar otros elementos distintos a los testimonios impugnados, por lo tanto sólo existía un solo elementos de convicción procesal para determinar la culpabilidad, como lo constituye el dicho de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que los demás eran trámites administrativos y demostraban el cuerpo del delito y no la culpabilidad. Debemos considerar que las evidencias que le fueron encontradas a nuestros representados, son incorporadas al proceso mediante un acta policial y dos testigos los cuales estaban privados de su libertad. Esta situación evidencia fuertes incongruencias lógicas que saltan a la luz a simple vista, ya que en primer lugar debemos aclarar la siguiente interrogante: si los testigos fueron retenidos en la Avenida Jóvito Villalba, a la altura del Centro Comercial Rattan Plaza, ¿Cómo pudieron ser testigos presénciales de la detención y revisión corporal de nuestros defendidos, hecho que ocurrió en las inmediaciones del Centro Comercial AB, ubicado en la Avenida Bolívar a dos kilómetros (02 Km) de distancia?”. Obviamente que tales testigos son inhábiles porque no pudieron presenciar ni la captura, ni la revisión corporal, ni la incautación de evidencias. EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Sin ánimos de desconocer el principio “iuris novit curia”, nos permitimos destacar el contenido del artículo 191 del COPP, que se refiere a la Inspección de Personas, en cuanto a los testigos presenciales. (Omissis…). Señala el artículo 191 del COPP, que la policía procurará hacerse acompañar de dos testigos, siempre que las circunstancias lo permitan. Pero eso es muy diferente a utilizar a personas retenidas preventivamente, privados de su libertad por la autoridad policial, en este caso la Guardia Nacional, y pretender satisfacer los requisitos legales exigidos por el legislador en el referido artículo 191 de la ley adjetiva penal, ya que la naturaleza de esta disposición es que dichos testigos puedan dar fe de la licitud del procedimiento y verificar que efectivamente tales objetos fueron incautados a la persona entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, para que el Juez pueda comprobar que tales evidencias no fueron “sembradas”. Claro está que para que tales testimonios puedan ser apreciados por el sentenciador los mismos deben ser obtenidos de forma lícita, tal y como lo describen los Principios de Licitud de Prueba y Presupuesto de Apreciación descritos en los artículos 181 y 183 del COPP, cuyo contenido expresa: (Omissis…). Estos artículos recogen garantías del debido proceso en cuanto a la fase de investigación, a los elementos que se incautan y de cómo deben ser incorporados al proceso para que pueden ser apreciados como fundamento de las decisiones judiciales; en una interpretación estricta de dichos artículos podemos alegar que los elementos de convicción que constituyen los testimonios de los testigos privados de su libertad fueron obtenidos: Mediante coacción. A través de medios que menoscaban la voluntad. Que son un medio ilícito. Y que no fueron obtenidas sin la estricta observancia de las disposiciones que establece el COPP. Por lo tanto no debieron ser apreciados por la ciudadana Jueza Tercera de Control para fundar su decisión judicial por expresa prohibición legal contenida de forma clara e inequívoca en los artículos 181 y 183 del COPP, transcritos supra. Esta situación se enmarca dentro de lo que se conoce en doctrina como la “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado”, la cual se aplica en el derecho probatorio y hace referencia a una metáfora legal para describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente; esta teoría lleva implícito la lógica que si la fuente de la prueba (al “árbol”) se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el”fruto”) también lo está. La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio antes los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthome Lumber Co. V. U. S., 251 U.S.385 (1920) en Estados Unidos, cuyo análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo, en la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que la postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de dicha infamación que posteriormente utilizó para solicitar la respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para el caso de nuestro país, la obligación de que las pruebas que se aporten a cualquier juicio sean sólo aquellas que hayan sido obtenidas de forma legal, se estableció en los artículos 181 y 183 del COPP, consideradas como reglas de exclusión, que proscribe que cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales es nula, no sólo aplica para todo aquello que sea producto del actuar ilegal de los agentes del gobierno, sino también para lo que se denomina evidencia secundaria, que es típicamente el “fruto del árbol envenenado”. En el caso de nos ocupa. Los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron a nueves persona y aducen haberles incautado artefactos explosivos y accesorios destructivos, afirmación que no está sustentada en ningún otro indicio de culpabilidad idóneo, por cuanto carecen de video o testigos presénciales de dicha aprehensión e incautación. En este sentido es el dicho de los funcionarios contra el dicho de los imputados. Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°1.786, de fecha 05/010/2007, Expediente 07-1.001 (Omissis…). Por lo tanto al haber una prohibición legal de apreciar pruebas ilícitamente obtenidas, debió el Tribunal de Control Estadal N° 03, desechar las testimoniales tantas veces impugnadas y entrar a conocer los demás elementos de convicción procesal para satisfacer el contenido del artículo 236.2 del COPP, en este sentido sólo queda considerar como elementos de convicción el testimonio de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo testimonio en conjunto debe ser apreciado como un solo elemento de convicción procesal; tal como lo afirma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 03, expediente N° 99-4665 de fecha 19/01/2000, y ratificada pacíficamente en muchas otras sentencias de la misma Sala, entre ellas la de fecha 14/07/2010, Expediente N° C10-149, Sentencia N °277, al señalar que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” . Sin entrar analizar la valoración probatoria que debe hacer el juez desde el punto de vista de la actividad perceptiva o la percepción directa de los elementos, el sólo hecho de haber sido impugnados por la defensa, que la representante del Ministerio Público manifestó que dichos testigos no emana ningún elemento de culpabilidad en contra de los detenidos, fueron elementos suficientes para que el tribunal haciendo uso directo de la Sana crítica en la aplicación de las reglas de la lógica, los concomimientos científicos y las máximas de experiencia, desechara tales elementos y decretara la libertad plena de nuestros defendidos por no encontrarse satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del COPP. Con relación a las pruebas obtenidas de forma ilícita, señalo la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 162, Expediente N° C08-482 de fecha 23/04/2009, lo siguientes: (Omissis…). Con relación a las Medidas de Coerción Personal y su interpretación restrictiva, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Que tanto la privación judicial de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medida de coerción personal. (24/05/2005, Expediente N° 04-0338. Sentencia N° 949). Por lo tanto deben ser dictadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal. (02/03/2005, Expediente N° 04-3109. Sentencia N° 151). Así que los jueces deben garantizar la presunción de inocencia y el principio de libertad mediante la recta tramitación y el alcance de las finalidades el proceso. (09/07/02, Expediente N° 01-2589. Sentencia N°1.592). El aseguramiento de las finalidades del proceso es – en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad – el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (06/05/06, Expediente N° 06-0118. Sentencia N°1.079. PETITUM. Por todos los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es por lo que formalmente solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto sea admitido y declarado con lugar en su definitiva, por cuanto la decisión impugnada viola flagrantemente garantías constitucionales inherentes al Debido Proceso así como Garantías Judiciales establecidas a favor de los imputados….”

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada ERATHY SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta observándose que dicha representación Fiscal no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester realizar unas consideraciones previas en el presente fallo:
Estas consideraciones previas, obedecen a lo expresado por los recurrentes de autos, abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, abogados en ejercicio, miembros activos del Foro Penal Venezolano Capítulo Nueva Esparta y en su condición de Abogados Defensores (ad honorem) de los ciudadanos WENDRESON JOSE DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO MEZA y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO; imputados en la presente causa por el delito de Intimidación Pública con Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, para los dos primeros y por el delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, al último de los nombrados, todos plenamente identificados en los autos, quienes plantean como PUNTO PREVIO en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…CAPÍTULO II PUNTO PREVIO LA NULIDAD ABSULTA. Durante la audiencia de presentación de los detenidos, solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP, en estricta relación con los artículo 181 y 183 ejusdem, habida cuenta que el MINISTERIO Público pretendió avalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de nuestros defendidos, así como la presunta incautación de objetos de interés criminalísticos, con dos testimonios depuestos por los ciudadanos que estaban privados de su libertad. Con relación a las Nulidades Absolutas, señala los artículos 174 y 175 del COPP, lo siguiente. (Omissis…) Define la doctrina como indicio testimonial las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. Ahora bien para que dicho testimonio sea válido debe reunir determinados requisitos y características, entre ellos encontramos como requisito principal que Debe tratarse de un tercero extraño al proceso; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las parte del mismo, sean directas o indirectas, y obviamente que una persona aprehendida por los mismos captores, el mismo día, en los mismos hechos, pero en lugares diferentes, los hacen parte indirecta del proceso. Como característica esencial es que el testigo debe ser un indicio de prueba preconstitutito, se supone que ha tenido conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso, no durante el proceso, de allí su formalidad como indicio probatorio. Finalmente dichos testigos deben ser presénciales o referenciales, pero en este caso ni lo uno ni lo otro, ya que estaban privados de su libertad y fue imposible que presenciaran la detención de nuestros defendidos, la revisión corporal o la incautación de objetos. Por estas razones expuestas es por lo que consideramos que dichos testimonios eran inválidos, inhábiles, afectados de nulidad absoluta por cuanto habían sido obtenidos de forma ilícita, ilegal e inconstitucional, formas contrarias a las exigidas por el legislador en los citados artículos 174 y 175 del COPP, para su valoración y apreciación para fundar la decisión judicial. Ante todas estos alegatos de derecho esbozados en Sala, el Tribunal acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad sin motivación alguna, ya que simplemente se limitó a enunciar afirmaciones de forma secuencial cuyo contenido es impertinente, incongruente e infundado, sin dar repuesta jurídica a los planteamientos expresados por la defensa, esta afirmación se verifica con la simple lectura del Punto Previo que se plasmó en el acta de presentación de detenidos. (Omissis…) La Sentencia N°28 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°00-443 de fecha 22/02/2001, señaló que (Omissis…) Señala el articulo 157 del COPP, que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, por lo tanto la motivación es un deber legal para el Juez o Jueza que implica la expresión en el auto sobre la fundamentacion utilizada para tomar su decisión, debe explicar a las partes cuales fueron sus criterios jurídicos para desechar algunos alegatos y acoger otros, lo cual permite controlar la legalidad del dispositivo. Esta situación vulneró la tutela judicial efectiva y el control concreto de constitucionalidad del debido proceso que debe garantizar el Juez de Garantías, a la luz de los artículos 26, 49 y 334 de la CRBV, en relación con los artículo 19 y 334 del COPP; así como la violación del principio de la legalidad y licitud de la prueba con relación a la sana crítica, según lo descrito en los artículos 22, 181 y 183 del COPP. Con relación a las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguientes: Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal expresó los siguientes criterios: (Omissis…). Exposición que hacemos para dejar expresa constancia que no convalidamos en ninguna forma la incorporación de los testimonios en los que la ciudadana Jueza Tercera de Control basó su decisión judicial, ya que los mismos están viciados y vulneran derechos constitucionales de las partes por cuanto han sido la base legal para imponer a nuestros defendidos de una medida de coerción personal que limita su esfera de libertad plena, subyaciéndolos en un estatus de Presunción de Inocencia, como una especia de “capiti diminutio” de sus derechos civiles…”.

Frente a tales planteamientos, es menester que este Juzgado A quem, realice las consideraciones precedentes al fallo resolutorio de la presente incidencia recursiva; en tal sentido debemos advertir primeramente, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no constituye un medio de impugnación, pues así no fue concebida por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se reexamine una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma.
Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuándo podemos hablar de la vulneración del mismo. Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
Bajo estos argumentos, es menester destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA ALZADA, salvo que sean declaradas por esta Instancia Judicial Superior como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Una vez realizadas las consideraciones precedentes en el presente fallo, esta Alzada, a seguidas pasa a resolver el Recurso de Apelación planteado por los Recurrentes de autos, en los siguientes términos:
De los escritos de apelación cursantes en autos, se observa de ambos recursos judiciales que los Apelantes abogados CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, al recurrir de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo, se establece como condición prohibición de obstaculizar la vía Pública de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, como también le impone la Constitución de una Fianza Monetaria; siendo dichas apelaciones, sustentadas en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observado como han sido por esta Alzada ambos escritos de apelación, frente a las denuncias de infracción planteadas por los Apelantes de autos, resulta necesario tratar primariamente la delación por la supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido, planteada por el abogado CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos imputados BERTIN RENE CHACON MORET, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, JORGE ANDRES HIDROGO y RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, plenamente identificados en los autos, la cual debe ser resuelta con prioridad frente a las demás denuncias planteadas, en virtud del desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo señala la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es menester destacar, que el Apelante en cuestión, arguye que el fallo apelado adolece del vicio Improcedendo de Inmotivación por falta de motivación en el mismo, cuando expresa que:
“…El examen y análisis de la decisión recurrida contenida en el acta que parcialmente se transcribió en el Capítulo anterior, permite dejar demostrado, además de la incongruencia y errores en su redacción, que no está basada en una motivación fundada y seria para decretar las medidas que se dictaron en contra de mis hoy patrocinados BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO. En efecto, la recurrida no contiene una motivación clara y precisa que permita demostrar cuál fue la intervención o participación de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ Y JORGE ANDRES HIDROGO en los hechos que se le imputan. No se explica en esa decisión de qué manera y bajo qué circunstancias de modo, lugar y tiempo de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ Y JORGE ANDRES HIDROGO pudieron haber cometido los delitos de INTIGA CIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal. La falta de motivación de la recurrida, en un aspecto esencial para el proceso, como lo es la intervención o participación del imputado en los hechos punibles que se le atribuyen, quebranta de manera evidente lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis…) Una sentencia se considera fundada cuando expresa claramente las razones de hecho y de derecho que determinan la resolución judicial emitida, representadas en el análisis y comparación de las pruebas del proceso, con el debido establecimiento de los hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrado y en la subsunción de estos hechos en el derecho, con las consecuencias jurídicas resultante de esta actividad intelectiva. La decisión recurrida, al declarar procedente las medidas cautelares, que es el objeto de este recurso de Apelación, no examinó la declaración de mis defendidos, ni las actas procesales, específicamente los folios 18 y 19, en el cual se deja flagrante constancia de la violación al debido proceso en relación a la licitud de la prueba, toda ves (sic) que los testigos del procedimiento declaran y así quedo en acta que también habían sido detenidos, es decir que no son hábiles para servir de testigos del procedimiento por que no hubo libere consentimiento en su declaración y estarían viciados, toda ves que pudieron ser constreñidos a ser testigos y serian liberados tal como acontecieron los hechos. (Omissis…) Era la obligación del Juez de Control realizar el debido análisis y comparación de la declaración del imputado y la de los testigos con las demás actuaciones promovidas en la investigación y al no hacerlo constituye un vicio de la decisión, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia. En ese sentido, en la obra de Rionero & Bustillos, Maximario Penal, correspondiente al 1° Semestre de 2011, páginas 241, 242 y 243, puede leerse: (Omissis…). En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N°20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N°422 de fecha 10 de agosto de 2009, precisó: (Omissis…). Mediante la sentencia citada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la medida de privación preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente: (Omissis…). El examen de la decisión recurrida, como se ha dejado establecido, pone de manifiesto claramente, que el Juzgador de Control decretó la medida Sustitutiva de libertad y caución económica de mis defendidos, basada en la simple enumeración de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público en su escrito de Presentación, incurriendo esa decisión en el vicio de forma de inmotivación, por cuanto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para tomar esa determinación judicial, ya que no analizó ni comparó el alegato del imputado ni las pruebas del proceso que autorizaron semejante decisión, ni estableció los hechos resultantes de ellas, así como tampoco los que el tribunal dio por establecidos, al extremo de que no dice cómo, de qué forma o de qué manera, esos elementos probatorios pudieran acreditar la intervención o participación de mis defendidos BERTIN RENE CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Y JORGE ANDRES HIDROGO, en los delitos que le atribuyen, habiendo reducido su esfuerzo intelectual, a duras penas, a tomar esa resolución judicial, sin expresar en ningún momento los fundamentos básicos de la sentencia; de tal suerte, pues, que silenció en absoluto la verificación de la labor mental de la subsunción de los hechos resultantes de las pruebas del proceso en el derecho, sin que se sepa realmente de dónde, ni cómo dedujo esa conclusión que le permitió dictar la decisión recurrida, lo que es violatorio de la garantía individual del debido proceso y de la formalidad de la fundamentación de las decisiones emitidas por los jueces mediante sentencia o autos. La falta de motivación de la recurrida, repito, violó derechos fundamentales del imputado, tales como el concepto de justicia que está inspirado en todas las Constituciones del Mundo, en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supraconstitucional y la forma de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente y responsable reconocida universalmente; en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de avisar a su familia que está detenido y el lugar donde se encuentra, el derecho a un defensor de confianza y el derecho de saber bajo que cargos se le está deteniendo q establece el artículo 44 en su ordinal 2°, el debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del mismo texto constitucional; a su vez, esa inmotivación vulneró lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la recurrida reiteramos, no fundamentó su decisión y no individualizó la intervención o participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le procesa, en franca violación a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-2011, N° 190, en el expediente N°2010-341, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de la cual se transcribe: (Omissis…). Los fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente dichos o enumeraciones de elementos, debe expresarse que tal elemento prueba la existencia del hecho punible, pero tal parece que los jueces usan formulas genéricas vacías: formulas que no llenan las exigencias de motivaciones sensatas e irrefutables. La recurrida, al no realizar la determinación de la forma o manera de la intervención de mi defendido en los hechos y en los delitos que se le atribuye, violenta además lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis…). Sentencia de la Sala Penal N° 552, de 12 de Agosto de 2005, expediente N|05-140…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, frente a lo delatado por el abogado CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, en representación de sus patrocinados, esta Alzada, debe previamente explicar el concepto y la importancia de la Motivación de las Sentencias en los juicios, pues ésta consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, que el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos a aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Por tales conceptos, toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al sentenciador, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, el jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).
Frente a tales argumentos de denuncia y lo reexaminado del fallo apelado, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón NO LE ASISTE a los Apelantes de autos, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en el artículo 236 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, articulado éste, el cual determinó que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal (MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 243 párrafo Primero Ejusdem), las cuales consisten en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo, se establece como condición prohibición de obstaculizar la vía Pública de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, como también le impone la Constitución de una Fianza Monetaria, medida ésta que pesa en contra de los ciudadanos: NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, CARLOS ALBERTO MEZA, BERTIN RENE CHACON MORET, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ y JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, imputados de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega el recurrente de autos, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 157 y 232 Ejusdem.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiterativamente que aún y cuando sean exiguos los argumentos de la decisión del Juzgado de Control al momento de decretar una Medida de Coerción Personal en fase investigativa, pero que los mismos permitan conocer cuál es la motivación del fallo, ello excluye el vicio de inmotivación de los fallos, tal y como lo expresa el fallo de fecha 16 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 06-1074, donde señala que:

“…Además, cabe resaltar, en cuanto a la denuncia referida a que la decisión del Juzgado de Control presunto agraviante era inmotivada, que esta Sala rechaza ese alegato, ya que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…”.

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, sobre le referida denuncia de Infracción por la supuesta Falta de Motivación del fallo recurrido, considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere, ya que esta Alzada, estima que le decisión apelada se encuentra suficientemente motivada por tratarse de un fallo propio de una Medida de Coerción Personal en fase investigativa, emanada de un Juzgado de Control; no asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
Ahora bien, siguiendo el estricto orden como fueron propuestas las denuncias de infracción delatadas por los Apelantes de autos, pasamos a seguidas a resolver el SEGUNDO PARTICULAR DE IMPUGNACIÓN, atinente al supuesto vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente, del ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta, delatada también por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos imputados BERTIN RENE CHACON MORET, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, JORGE ANDRES HIDROGO y RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, plenamente identificados en los autos, quien señala al respecto, que:

“…DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. En estrecha congruencia con la inmotivación de la decisión recurrida aparece acreditado que ese dictamen inobservó la exigencia contenida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en concreto al ordinal 4° de dicha norma jurídica, que impone al Juzgador la obligación de: (Omissis…). La revisión y análisis del fallo recurrido permite determinar, como ya quedó anotado, que no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales está basada, lo que amerita la nulidad del dictamen, puesto que el solo señalamiento de los elementos aportados por el Ministerio Público, sin desarrollar el juzgador una labor intelectiva para ponderar dichos elementos y detallar de qué forma o manera permitan demostrar que nuestro defendido intervino participó en los hechos por los cuales se le investiga, ni mucho menos acredita que cometió los delitos que le atribuye. Así mismo el análisis de las pruebas ofrecidas es de donde nace la verdad procesal, es el razonamiento lógico el cual sirve de asiento a la decisión judicial, es decir, motivar el fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución. La nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que le siguieron, incluida las medidas decretadas en su contra y la devolución del dinero dado como caución económica, la cual solicito sea declarada por la Corte de Apelaciones, procede la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ibídem, del tenor de lo siguiente: (Omissis…). La ausencia de fundamentación de la recurrida para decretar las medias de coerción personal en contra de mis representados, constituye una evidente inobservancia de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que tiene relevancia para el proceso, por cuanto originó una detención arbitraria de mis defendidos, vulnerándoseles la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional. Con relación a lo siguiente. Coment. Lo ilícito es una manifestación de la antijuridicidad, que en un planteamiento en el marco de un Estado Constitucional democrático, integrada por valores, principios y demás normas congruentes con estos, significa una manifestación corrompida de lo jurídico. No solo eso, sino que es una expresión escandalosa contra los derechos humanos, la sociedad y la convivencia pacífica. Para analizar este aspecto se tiene que partir de las normas constitucionales. Así que el análisis de la ilicitud o licitud debe iniciarse de la Constitución misma, tanto de sus principios y valores como de las normas. El art. 3 consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto de su dignidad. Por otra parte en el art. 19 se dispone que el estado garantice a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el 49 se estatuye el debido proceso y en lo específico de pruebas, dispone que (Omissis…). Los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (art. 19) y, también, están obligados a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir respetando la persona y sus derechos. Debe entenderse que las limitaciones probatorias tienen un sentido, que no es más que la defensa de los principios básicos que rigen en ese ordenamiento y la defensa de una sociedad democrática. La verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la sociedad democrática y la Constitución garantizan. No existe unanimidad en conceptos básicos tales como la definición de lo que se entiende por prueba ilícita, irregular o prohibida, o del momento en el que se entiende adquiere esa calificación. La prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio. En nosotros se parte de una visión más amplia. Puesto que la Constitución dispone que (Omissis…) (artículo 49 núm. 1 CRBV). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tiene dos rangos: a) unas, que vienen del sistema procesal, como las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc., las cuales pueden ser violadas y quebrantar la legalidad, por ejemplo, que en la experticia el juez no fije la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos. En este caso procede la nulidad y decidir que se repita el acto conforme a la ley, en su defecto no podrá apreciarla en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En estos casos hay prueba irregular, pues se obtiene o se incorpora al proceso en violación de una norma de rango constitucional; b) la otra, de violación constitucional, que son normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, o que en el caso probatorio sean obtenidas sin cumplir con las exigencias constitucionales configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esta nulidad, tales como amenazas o hechos contar la integridad física, psíquica o moral (art.46 CRBV), tortura o maltratos físicos (nums. 1 y 4 del art. 46); coacción en la confesión (núm. 5 del art. 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art.48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamentales. Este tipo de prueba está prohibida. Las reglas del debido proceso imponen que la limitación de un derecho fundamental (p.e. allanamiento de domicilio) así como la inclusión de sus resultados en el proceso debe hacerse cumpliendo los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria. No obstante, debe observarse que los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas –rara ocasión en la introducción al proceso-; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria. Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas o derivadas obtenidas sin el debido proceso, en violación de derechos fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es nula y en consecuencia debe ser inadmitida. Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, para otros autores se denomina prueba derivada, es decir, que de una prueba ilícita se obtiene información para proceder a obtener otras pruebas y estas se producen legalmente. En estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine; surge por primera vez en el caso Silversthorne Lumber Co. Vs United Status, (1920), pero no se acuña esta expresión sino hasta la sentencia Nardote vs. United Status (1939) en ambos supuestos se trata de intervenciones telefónicas ilegales), conforme a la cual, al restarle merito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en si misma son legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir donde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La doctrina ha indicado que la exclusión de la prueba ilícita cumple varias funciones y destacan: 1. Función disuasiva, de la futura conducta de las autoridades, en especial de las policiales. 2. Función protectora, de la integridad del sistema judicial y de su reputación. 3. función garante del respeto a las reglas del juego en un Estado de derecho. 4. Función aseguradora de la confiabilidad de la prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema democrático. 5. Función reparadora de la arbitrariedad cometida en contra del proceso en el caso concreto y 6. Respecto a la dignidad humana, pues es el eje central de la constitucionalidad y del fin del Estado. Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1768, exp. N° 09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Luisa Estella Morales: (Omissis…) Corresp. Con el COPP y otras leyes: arts. 25, 46 y 49 CRBV; arts. 5 nums. 2 y 11 CASDH; art. 2 LCIT y arts. 1-22; art.5 DUDH; arts. 5 y 36 LCICPC; art. 7 PIDCP; articular 253 LOPNNA. La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en el resultado de la decisión impugnada, por cuanto que por vía de ella se decretaron las medidas, impidiéndole el ejercicio de su libertad plena, cuando lo cierto del caso es que no existe medio probatorio mas que el dicho de los funcionarios de que mis representados CHACON MORET, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, y JORGE ANDRES HIDROGO estaban en la manifestación pero no se deja constancia probada de que ellos no intervinieron o participaron en forma alguna en los hechos que se les atribuyen. Y pretenden utilizar y darle legalidad al dicho de dos testigos que expresamente declaran que eran detenidos también es decir que están contaminados y no son hábiles para ser tomados como base probatoria en el presente proceso…”.

De la denuncia antes transcrita, esta Alzada, denota que el citado recurrente estima, que la Jueza de la Recurrida inobservó la exigencia contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que fallo apelado no contiene una relación concisa, clara y explicativa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales está basado. Y peticiona ante esta Alzada, que declare la nulidad de la audiencia de presentación de los detenidos y de todos los actos posteriores que le siguieron, incluida las medidas decretadas en su contra y la devolución del dinero dado como caución económica, como efecto de la presente apelación.
Al respecto, este Juzgado Colegiado, le señala primeramente, que el Ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser violentado por la Jueza A quo, en virtud de que el fallo apelado, es una decisión interlocutoria y no una Sentencia definitiva, para ser mas específicos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, emanada de un Juez de Control y dictada en fase Investigativa en la audiencia de Presentación de los Imputados, y la exigencia del Ordinal 4° del artículo 346, obedece únicamente a las Sentencias definitivas dictadas luego de realizado el Juicio Oral y Público ante el Juez en funciones de Juicio. Por lo tanto, no puede ser considerada como violado dicho articulado por no encontrarnos ante una Sentencia de carácter definitiva.
Igualmente, considera esta Alzada, que la citada denuncia de infracción además de ser un vicio de derecho el invocado, aduce al igual a un vicio in procedendo de INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN, tal y como fuere planteada por el referido Recurrente de autos. Vicio éste, el cual fuere ya resuelto en el presente fallo en el particular de impugnación anterior, el cual se da por reproducido.
De tal tenor, que sobre la referida denuncia de Infracción por la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, específicamente, del ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considera también esta Alzada, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere; tampoco asistiéndole la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
Por ultimo el referido Apelante de autos, abogado CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, en representación de sus patrocinados, al momento de apelar invoca o fundamenta su apelación, también en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, pero sin argumentar nada al respecto.
En tal sentido, esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Adviértase, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue la de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Situación ésta, que no fue demostrada por el Recurrente de autos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la referida denuncia también debe ser declarada SIN LUGAR en lo que a este particular de Impugnación se refiere; pues no le asiste la razón al apelante de autos sobre el referido particular de Impugnación.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de infracción delatada los abogados VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, abogados en ejercicio, miembros activos del Foro Penal Venezolano Capítulo Nueva Esparta y en su condición de Abogados Defensores (ad honorem) de los ciudadanos WENDRESON JOSE DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, CARLOS ALBERTO MEZA y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, imputados en la presente causa por el delito de Intimidación Pública con Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, para los dos primeros y por el delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, al último de los nombrados, estos recurrentes, delatan entre otras cosas, que:
“…ACTO JUDICIAL IMPUGNADO. Impugnamos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a nuestros defendidos de conformidad con lo el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del COPP, específicamente: a) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Palacio de Justicia. B) Prohibición de obstaculizar la vía pública de acceso dentro del Municipio donde se suscitaron los hechos. C) Constitución de una fianza de Ochenta (80) unidades tributarias, equivalente a Diez Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 10.160,00). Impugnación que obedece a que no se encontraban satisfechos los numerales 1° y 2° del COPP, para decretar su procedencia, además de su Desproporcionalidad. CAPÍTULO IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO Interponemos el presente Recurso de Apelación por cuanto consideramos que la decisión judicial que decretó la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no está ajustada a derecho ya que no satisfizo los requerimientos legales exigidos por el legislados (sic) en los numerales primero y segundo del artículo 236 del COPP cuyo contenido expresa: (Omissis…). PRIMER REQUISITO. Con relación a La comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, es importante señalar que las detenciones ocurrieron en el contexto nacional del proceso de protestas continuas que han venido sucediendo en el país desde el 12 de febrero de 2014, cuyos protagonistas son los estudiantes venezolanos. Esta actuación juvenil está enmarcada y protegida constitucionalmente dentro del Derecho a Manifestar garantizado en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el cual está íntimamente relacionado con otros derecho de igual categoría, como lo serían el derecho de Reunión y el Derecho a la Libertad de Expresión, garantizados en los artículos 53 y 57 de la Carta Magna. (Omissis…). Estos derechos de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información, se encuentran también contemplados en los artículos 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 10 y 11 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en los artículos 9 y 11 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en los artículos 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la CRBV. Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la condena de la muerte de tres personas durante la represión de una manifestación en Linde, Guyana, por parte de fuerzas de seguridad, que: (Omissis…). En consecuencia, el hecho que los ciudadanos retenidos hayan estado manifestando de forma pacífica y sin armas, no constituye delito a la luz del principio “nullun crimen nulla poena sine lege”, garantizado en el artículo 49.6 de la CRBV en estricta relación con el artículo 1 del Código Penal (CP), como principio rector de aplicación de la Ley Penal. (Omissis…). En el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos WERDRESON JOSE DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, cédula N° V-20.325.480; CARLOS ALBERTO MEZA, cédula E-81.974.563 y NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, cédula N° V-26.065.762; por el delito de Intimidación Pública con Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal (CP), para los dos primeros y el delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del CP, para el ultimo. La defensa considera que la conducta típica y antijurídica no pudo comprobarse con los elementos de convicción procesal traídos al proceso, habida cuenta que no existen elementos de lo justifiquen, sólo el dicho de dos testigos que estaban privados de su libertad y que no incriminan en forma alguna a nuestros defendidos, de resto podríamos considerar que las evidencias incautadas fueron “sembradas” a los imputados de autos. No obstante ante todos los alegatos de hechos y de derecho expuestos, el Tribunal de Control N°03 consideró satisfecho el numeral primero del artículo 236 de la ley adjetiva Penal, de manera infundad y con alegatos impertinentes, de la siguiente manera: (Omissis…) Como se evidencia, el tribunal lejos de fundamentar su decisión sobre lo alegado por las partes en Sala, entró a realizar consideraciones generales sobre la violación de derechos colectivos con relación al derecho al libre tránsito en las inmediaciones del Centro Comercial AB, garantía descrita en el artículo 50 de la CRBV, como si estuviera actuando en sede administrativa o constitucional para garantizar derechos colectivos o difusos, y no cumplió con su deber de motivar según su competencia material descrita en los artículos 66 y 67 del COPP, como Juez de Control, que debe velar principalmente por el cumplimiento de las garantías procesales descritas a favor de los imputados y garantizar el debido Proceso. SEGUNDO REQUISITO. En cuanto a la comprobación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos, debemos destacar que la abogada ERATHY SALAZAR, representante de la Fiscales Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó a viva e inteligible voz al momento de realizar el acto de imputación, que los únicos dos testigos presénciales de la incautación de las evidencias eran dos ciudadanos que estaban privados de su libertad para el momento en que rindieron sus declaraciones testimoniales. Ante esta afirmación la defensa técnica se opuso a la admisión de tales testimoniales como fundamentos de la decisión judicial, por cuanto los mismo carecen de certeza ya que existe una presunción “juris et de jure” que las personas privadas de su libertad, estaban sometidas a apremio, prisión y coacción, por lo tanto sus testimoniales no se basan en la voluntad propia y libre sino a una negociación por su libertad. Para comprender con claridad la posición de la defensa, es necesario conocer el significado de los vocablos apremio, prisión y coacción, los cuales son definidos en la versión digital del Diccionario de la Real Academia Española, consultado el día 09/03/2014, en dirección www.rae.es, de la siguiente manera: (Omissis…). Ahora bien, podemos observar en el Dispositivo Segundo del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 06/03/2014, que el Tribunal Tercero de Control consideró satisfechos el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, con los siguientes elementos de convicción procesal: . Acta de Investigación Policial N°073-2014, de fecha 06/03/2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al destacamento N°76. Acta de investigación Policial N°074-2014, de fecha 06/03/2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al destacamento N°76. Actas de entrevistas de fecha 06/03/2014. Reseña de los aprehendidos. Registro policial de los aprehendidos. Informe médico suscrito por galenos del Hospital Luis Ortega de Porlamar. Reconocimiento Legal de los objetos presuntamente incautados. Fijación Fotográfica de los objetos presuntamente incautados. Registro de cadena de Custodia. Oficio N° 0593 mediante el cual se solicita la experticia de interés criminalístico de los objetos encontrados. Como es evidente, el único elemento que puede ser utilizado para determinar la presunción de culpabilidad es el dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, que se recoge en las Actas de Investigación Policial N°073-2014 y N° 074-2014, ambas de fecha 06/03/2014; ya que las actas de entrevistas de testigos no pueden ser apreciadas por estar viciadas. Por otra parte el registro policial, la reseña. La cadena de custodia, el informe médico son impertinentes para determinar la culpabilidad, ya que son simple trámites del proceso. Y la experticia, el reconocimiento y la fijación fotográfica sólo sirven para determinar la existencia de los objetos (cuerpo del delito) no para determinar la culpabilidad; en consecuencia, para que el tribunal de Control N° 03 pudiera determinar que se encontraba satisfecho el numeral segundo del artículo 236 de la ley adjetiva penal, debería considerar otros elementos distintos a los testimonios impugnados, por lo tanto sólo existía un solo elementos de convicción procesal para determinar la culpabilidad, como lo constituye el dicho de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que los demás eran trámites administrativos y demostraban el cuerpo del delito y no la culpabilidad. Debemos considerar que las evidencias que le fueron encontradas a nuestros representados, son incorporadas al proceso mediante un acta policial y dos testigos los cuales estaban privados de su libertad. Esta situación evidencia fuertes incongruencias lógicas que saltan a la luz a simple vista, ya que en primer lugar debemos aclarar la siguiente interrogante: si los testigos fueron retenidos en la Avenida Jóvito Villalba, a la altura del Centro Comercial Rattan Plaza, ¿Cómo pudieron ser testigos presénciales de la detención y revisión corporal de nuestros defendidos, hecho que ocurrió en las inmediaciones del Centro Comercial AB, ubicado en la Avenida Bolívar a dos kilómetros (02 Km) de distancia?”. Obviamente que tales testigos son inhábiles porque no pudieron presenciar ni la captura, ni la revisión corporal, ni la incautación de evidencias. EL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Sin ánimos de desconocer el principio “iuris novit curia”, nos permitimos destacar el contenido del artículo 191 del COPP, que se refiere a la Inspección de Personas, en cuanto a los testigos presenciales. (Omissis…). Señala el artículo 191 del COPP, que la policía procurará hacerse acompañar de dos testigos, siempre que las circunstancias lo permitan. Pero eso es muy diferente a utilizar a personas retenidas preventivamente, privados de su libertad por la autoridad policial, en este caso la Guardia Nacional, y pretender satisfacer los requisitos legales exigidos por el legislador en el referido artículo 191 de la ley adjetiva penal, ya que la naturaleza de esta disposición es que dichos testigos puedan dar fe de la licitud del procedimiento y verificar que efectivamente tales objetos fueron incautados a la persona entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, para que el Juez pueda comprobar que tales evidencias no fueron “sembradas”. Claro está que para que tales testimonios puedan ser apreciados por el sentenciador los mismos deben ser obtenidos de forma lícita, tal y como lo describen los Principios de Licitud de Prueba y Presupuesto de Apreciación descritos en los artículos 181 y 183 del COPP, cuyo contenido expresa: (Omissis…). Estos artículos recogen garantías del debido proceso en cuanto a la fase de investigación, a los elementos que se incautan y de cómo deben ser incorporados al proceso para que pueden ser apreciados como fundamento de las decisiones judiciales; en una interpretación estricta de dichos artículos podemos alegar que los elementos de convicción que constituyen los testimonios de los testigos privados de su libertad fueron obtenidos: Mediante coacción. A través de medios que menoscaban la voluntad. Que son un medio ilícito. Y que no fueron obtenidas sin la estricta observancia de las disposiciones que establece el COPP. Por lo tanto no debieron ser apreciados por la ciudadana Jueza Tercera de Control para fundar su decisión judicial por expresa prohibición legal contenida de forma clara e inequívoca en los artículos 181 y 183 del COPP, transcritos supra. Esta situación se enmarca dentro de lo que se conoce en doctrina como la “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado”, la cual se aplica en el derecho probatorio y hace referencia a una metáfora legal para describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente; esta teoría lleva implícito la lógica que si la fuente de la prueba (al “árbol”) se corrompe, entonces cualquier cosa que se gana de él (el”fruto”) también lo está. La doctrina del fruto del árbol envenenado es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio antes los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthome Lumber Co. V. U. S., 251 U.S.385 (1920) en Estados Unidos, cuyo análisis versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de la compañía Silverthorne Lumber, por carecer de orden de cateo, en la que secuestraron los registros físicos y los libros de contabilidad que la postre devolvieron al resolverse ilegal dicho acto, no sin antes realizar copias de dicha infamación que posteriormente utilizó para solicitar la respectiva orden de aprehensión contra los propietarios, resolviendo la Corte que se revocaba la orden que se había emitido por haberse fundado en información conseguida en un acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para el caso de nuestro país, la obligación de que las pruebas que se aporten a cualquier juicio sean sólo aquellas que hayan sido obtenidas de forma legal, se estableció en los artículos 181 y 183 del COPP, consideradas como reglas de exclusión, que proscribe que cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales es nula, no sólo aplica para todo aquello que sea producto del actuar ilegal de los agentes del gobierno, sino también para lo que se denomina evidencia secundaria, que es típicamente el “fruto del árbol envenenado”. En el caso de nos ocupa. Los funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana detuvieron a nueves persona y aducen haberles incautado artefactos explosivos y accesorios destructivos, afirmación que no está sustentada en ningún otro indicio de culpabilidad idóneo, por cuanto carecen de video o testigos presénciales de dicha aprehensión e incautación. En este sentido es el dicho de los funcionarios contra el dicho de los imputados. Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°1.786, de fecha 05/010/2007, Expediente 07-1.001 (Omissis…). Por lo tanto al haber una prohibición legal de apreciar pruebas ilícitamente obtenidas, debió el Tribunal de Control Estadal N° 03, desechar las testimoniales tantas veces impugnadas y entrar a conocer los demás elementos de convicción procesal para satisfacer el contenido del artículo 236.2 del COPP, en este sentido sólo queda considerar como elementos de convicción el testimonio de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo testimonio en conjunto debe ser apreciado como un solo elemento de convicción procesal; tal como lo afirma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 03, expediente N° 99-4665 de fecha 19/01/2000, y ratificada pacíficamente en muchas otras sentencias de la misma Sala, entre ellas la de fecha 14/07/2010, Expediente N° C10-149, Sentencia N °277, al señalar que: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” . Sin entrar analizar la valoración probatoria que debe hacer el juez desde el punto de vista de la actividad perceptiva o la percepción directa de los elementos, el sólo hecho de haber sido impugnados por la defensa, que la representante del Ministerio Público manifestó que dichos testigos no emana ningún elemento de culpabilidad en contra de los detenidos, fueron elementos suficientes para que el tribunal haciendo uso directo de la Sana crítica en la aplicación de las reglas de la lógica, los concomimientos científicos y las máximas de experiencia, desechara tales elementos y decretara la libertad plena de nuestros defendidos por no encontrarse satisfecho el numeral 2° del artículo 236 del COPP. Con relación a las pruebas obtenidas de forma ilícita, señalo la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 162, Expediente N° C08-482 de fecha 23/04/2009, lo siguientes: (Omissis…). Con relación a las Medidas de Coerción Personal y su interpretación restrictiva, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Que tanto la privación judicial de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medida de coerción personal. (24/05/2005, Expediente N° 04-0338. Sentencia N° 949). Por lo tanto deben ser dictadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal. (02/03/2005, Expediente N° 04-3109. Sentencia N° 151). Así que los jueces deben garantizar la presunción de inocencia y el principio de libertad mediante la recta tramitación y el alcance de las finalidades el proceso. (09/07/02, Expediente N° 01-2589. Sentencia N°1.592). El aseguramiento de las finalidades del proceso es – en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad – el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (06/05/06, Expediente N° 06-0118. Sentencia N°1.079. PETITUM. Por todos los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es por lo que formalmente solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto sea admitido y declarado con lugar en su definitiva, por cuanto la decisión impugnada viola flagrantemente garantías constitucionales inherentes al Debido Proceso así como Garantías Judiciales establecidas a favor de los imputados…”.

Observando de dicha denuncia de infracción, que los Recurrentes en cuestión, estiman que decisión judicial recurrida, no se encuentra ajustada a derecho pues no satisfizo los requerimientos legales exigidos por el legislador, específicamente, los numerales Primero y Segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que sea admitida y declarada con lugar la presente Apelación, pues a su criterio la decisión impugnada violenta flagrantemente garantías constitucionales inherentes al Debido Proceso, así como Garantías Judiciales establecidas a favor de los imputados de autos.
Sobre el particular de Impugnación, está Instancia Judicial Superior, deberá en primer término, reexaminar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente se encuentran acreditados los dos (2) de los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos Intimidación Pública con Artefactos Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, para los dos primeros y por el delito de Instigación Pública, previsto en el artículo 285 del Código Penal, para el último de los nombrados imputados.
De la presente incidencia recursiva, debemos destacar que el Legislador Patrio, estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Coerción Personal; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito, como ocurre en el caso en estudio.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Alzada, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En este sentido, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En total consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Así las cosas, podemos establecer que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, indica que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 , 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Con base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado.
En definitiva, podemos decir que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los Administradores de Justicia Penal. Así en el Sistema Acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente y acordar Medidas de Coerción Personal, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez de la Causa, como lo hizo la recurrida, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DEJA CONSTANCIA QUE NO VA EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS DERECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTO ES EN LA FASE DE JUICIO EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. Punto Previo: Vista la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los ciudadanos investigados en la presente causa este tribunal revisadas las actuaciones evidencia que las mismas fueron debidamente levantadas suscritas autorizadas, e incorporadas al proceso dentro de los lapsos legales establecidos en la norma adjetiva penal vigente las misma fueron practicada y levantadas por funcionarios con competencia en acreditación penal y criminalisticas así mismo, se evidencia salvo en demostración en contrario lo que no consta en autos que a los ciudadanos se les respetaron sus derechos Constitucionales, igualmente se observa que luego de su detención fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dentro del lapso establecido en le articulo 44.1 de la Carta Marga, dentro de las 48 horas siguientes a su detención, de igual forma, evidencia este tribunal que habiendo correspondido por distribución el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia de Control Municipal, el cual el mismo día, es decir el día de hoy 06 de marzo de 2014, se declaro incompetente y remitió las actuaciones al tribunal de control que el día de hoy se encuentra de guardia, con lo cual se evidencia que habiendo recibido el mismo día de hoy, las actuaciones este tribunal de control Nº 03 resguardando lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, se encuentra realizando la presente audiencia y previamente este tribunal pregunto a cada uno de los imputados libres de apremio y sin coacción a que personas deseaban nombrar como defensa, y a los mismos se les informo que en caso de no designar alguno el estado Venezolano le proporcionaría la asistencia del defensor publico de guardia, los cuales libres de apremio designaron la defensa ya designada, lo cual demuestra que este tribunal respeto el derecho constitucional al derecho a la defensa, así como también este tribunal tal y como prevé no solo en nuestra Carta Magna, sino en el convenio de procesados y penados internacional que ha suscrito la Republica Bolivariana de Venezuela y que tiene rango Constitucional de conformidad en lo establecido en el articulo 23 de la Carta Magna permitió a la defensa de manera conjunta con los imputados el poder ver las actas, el tribunal así como los funcionarios que laboran en el mismo, resguardaron tal hecho, tal y como se prevé en el articulo 27 de la Carta Magna, por lo cual este tribunal evidencia que las presente actuaciones revisten y llenan los requisitos existidos por l Constitución, por el convenio antes mencionado y el Pacto de San José de Costa Rica y hasta al presente fecha en la que se realiza la audiencia, no se ha incorporado prueba alguna que demuestre lo contrario. En tal sentido, este tribunal, declara sin lugar la nulidad alegada y solicitada por la defensa en relación a las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad a los artículos 174 y 175 de la norma penal adjetiva. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, para los ciudadanos Carlos Alberto Meza, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Ávila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano y Jorge Hidrago y para los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Bertin Rene y Johangel Miguel Sarcos González, el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que entre los derechos presuntamente violentados de manera colectiva a la población que transita en las cercanías del Centro Comercial AB, con lo cual evidencia este Tribunal que entre los derechos posiblemente violentados de maneras colectiva de encuentra el de libre transito de la Población de ese sector lo cual se encuentra establecido en el articulo 50 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, En principio será de la investigación determinar si se llamo o no a la desobediencia de este Derecho Colectivo de la Población de ese sector, considera que la precalificación fiscal en este momento procesal se adecua con lo reflejado en las actuaciones en esta fase procesal, en virtud de lo cual considera que están llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, acogiendo la misma por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal, para los ciudadanos Carlos Alberto Meza, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Ávila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano y Jorge Hidrago y para los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Bertin Rene y Johangel Miguel Sarcos González, el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, debiendo esperar el Resultado del a Investigación para determinar si existe el llamado de la desobediencia que prevé la precalificación acogida de este Derecho o de algún otro derecho o garantía de carácter colectivo de la Población de ese Sector perteneciente a la Población del Municipio Antolin del Campo de Este Estado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 073-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Destacamento Nº 76, Acta de Investigación Penal Nº 074-2014, de esta misma fecha suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Destacamento Nº 76, Acta de Entrevista de esta misma fecha, Reseña de los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Carlos Alberto Meza, Bertin Rene Chacon Moret, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Avila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano, Johangel Miguel Sarcos González y Jorge Hidrago, Registro Policial de los imputados, Informe Médico suscrito por médicos del Hospital DR. Luís Ortega de Porlamar, Reconocimiento Legal, Fijación Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia, Oficio Nº 0593, en el cual se solicita la experticia de los objetos de interés criminalisticos encontrados. Así mismo, se acepta la consignación del Dr. Luiggy Díaz, de la constancia de trabajo, en un folio útil. Es todo. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, CARLOS ALBERTO MEZA, BERTIN RENE CHACON MORET, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ y JORGE HIDRAGO, la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, consagrado en el articulo 237 ejusdem Así mismo, revisadas las actuaciones y ponderando las circunstancias de el presente caso así como las Obligaciones que tienen los Órganos de Administración de Justicia para ser valer los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y a que lo mismos sean garantizados a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso, es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada (08) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se habilite la oficina de presentaciones para garantizar el cumplimiento de la presente obligación los mismos, deberán comparecer al tribunal suscribiendo una diligencia que deberán presentar en el presente asunto, a los fines de dejar constancia de su comparecencia ante el tribunal, así mismo, se establece como condición prohibición de obstaculizar la vía Publica de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, que pueda violentar el derecho de Libre transito de la Población que usa esa arteria vial, la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; y asimismo este Tribunal, considera que dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal, impone también a los mismos, de la Constitución de una Fianza Monetaria equivalente a 80 UT. Hasta que el monto de la Fianza, no sea consignado se constituir la fianza, este Tribunal Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se constituya la Fianza, una vez que la misma sea constituida se materializara su Libertad y se librara la correspondiente boleta de Libertad, mientras tanto esto ocurre se designa como sitio de reclusión La Estación Policial de Puerto Fermín de la Inepol, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Se ordena librar los oficios respectivos…”.

Del extracto de la decisión apelada antes citado, se observa claramente que se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente cumplió cabalmente con los requerimientos legales exigidos por el legislador, específicamente, los numerales Primero y Segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señalan los recurrentes de autos; esta Alzada, al respecto declara igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en lo que a este particular de Impugnación se refiere; tampoco asistiéndole la razón a los apelantes de autos sobre el referido particular de Impugnación.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por los abogados CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, al recurrir de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, así mismo, se establece como condición prohibición de obstaculizar la vía Pública de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, como también le impone la Constitución de una Fianza Monetaria; siendo dichas apelaciones, sustentadas en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso Judicial interpuesto por los abogados CARLOS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, VIRGINIA BERBIN OBANDO, CRISTELL ERLER NAVARRO y ROMAN REYES VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, al recurrir de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en los numerales 3°, 5° y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones



EMILIA VALLE ORTÍZ
Jueza Integrante

ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante



MIREISI MATA
Secretaria de la Corte de Apelaciones









10:44 AM