REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001774
ASUNTO : OP01-R-2014-000267

Ponente: EMILIA VALLE ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE LUIS FEBRES MOYA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-02-1989 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.325.019, residenciado en el Sector Cariaco de La Vecindad, casa de color azul, adyacente al Centro de Barrio Adentro, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer.

FISCAL: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, , actuando en su carácter de Fiscala Provisoria Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000267, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C1-1837-14 VCM, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001774, seguido en contra del imputado JORGE LUÍS FEBRES MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001774 constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase.-…”


En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del citado auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000267, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha Primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JORGE LUIS FEBRES MOYA C.I. 20.325.019, imputado en el asunto N° OP01-S-2014-00001774, detenido en la estación Policial Arismendi, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 28-07-14, emanada del Tribunal de Control N° 01 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 28-07-2014.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de Violencia Contra la Mujer.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta por la recurrida, es contraria a derecho por errónea aplicación de la norma jurídica y no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La sentencia objetada a los fines de acordar la medida privativa de libertad erradamente el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era emplear el penúltimo aparte de la referida norma jurídica.
OMISSIS….
A priori vemos que la norma se encuentra en el capítulo IV relativo a las medidas cautelares, por ello bajo ese concepto debe hacerse cualquier análisis. Ahora bien, el penultimo aparte de la norma in comento, está referida al supuesto de que el imputado se encuentre en el momento de imponerle una medida sustitutiva y ya previamente se le haya impuesto una en otro proceso previo, en donde el juzgador deberá evaluar el daño del nuevo hecho y su comportamiento anterior (conducta en otros proceso penales como imputado o condenado). En otro orden de ideas, el último aparte de la norma tantas veces citada, se encuentra relacionada al hecho de que al imputado no se le puede imponer mas de tres medidas cautelares sustitutiva en un mismo procedimiento, por cuanto se comprometería al justiciable al incumplimiento por imposibilidad. Como ejemplo se podría mencionar que en una misma causa al procesado no se le puede imponer de manera contemporánea las medidas de los numerales 2, 3, 4 y 5 referidas a obligación de presentarse ante autoridad, presentación periódica ante el tribunal, prohibición de salida del país y prohibición de concurrir a determinado lugar. Ello en virtud de que por lo dificultoso de cumplir con las medidas este pudiera quedar en mora. Bajo esta premisa es errado entender que ese último aparte se encuentre relacionado con que a un imputado no se le puede imponer medidas en tres o mas procesos diferentes.
En el proceso seguido al justiciable a los fines de imponerle una medida sustitutiva de libertad, erradamente la sentencia impugnada aplica el último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, entendiendo que debía privar de libertad al imputado por tener previamente otros dos procesos penales, cuando ese ultimo aparte lo que se refiere es que no se le imponga mas de tres medidas cautelares en un mismo proceso; de manera que lo correcto era aplicar el penúltimo aparte de tal norma que esta dirigida al imputado que teniendo un proceso previo, se vea inmiscuido en otro nuevo hecho punible y se le tenga que imponer una medida sustitutiva o no por ello. En razón de lo anterior, es que el juez evaluara el daño en el nuevo proceso y su conducta anterior ( si tiene uno o varios procesos, si son de gravedad o no, y si es penado o procesados en todos o en alguno de aquellos ).
Dejado claro lo anterior es de significar que el nuevo hecho atribuido a mi representado no es de gravedad, el delito no supera los tres años de prisión, el daño no es de consideración y si bien tiene otros dos procesos anteriores, este es el menos grave por lo que procede medidas menos gravosas que la privación de libertad.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconomica hace que no tenga muchas facilidad para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacificop al no resistirse en su detención ante los organos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciables no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por aplicación errada la Ley en la sentencia objetada…”

CONTESTACIÓN DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, por auto de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Provisoria Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

“… MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 12-08-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del imputado JORGE LUIS FEBRES MOYA, representada por la Dr. JUAN PAULO MOLINA en contra de la decisión dictada en fecha 28-07-2014, lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL RECURSO DE APELACION

OMISSIS….
DEL DERECHO

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
En tal sentido establece el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley lo siguiente:
ARTICULO 242. OMISISS….
El imputado JORGE LUIS FEBRES MOYA; goza de dos medidas cautelares dictadas por otros Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N° OP01-P-2012-0012634 Y OP01-P-2012-000298. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal prevén el principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, no es menos cierto que el propio legislador en el artículo transcrito up supra, ha establecido, en el caso de marras establece el ultimo aparte del referido artículo, de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del artículo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regularon de la vida en sociedad, permitir que una misma persona este sometido a innumerables proceso y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas.
En ese mismo orden de ideas, tal y como afirma la defensa al inicio de su escrito, para analizar una norma jurídica, debe tomarse en cuenta el texto integro y no ideas o párrafos de manera aislada, a fin de captar, el espíritu y razón de ser de la misma, y la motivación que tuvo el legislador al promulgarla, en ese sentido, se observa del párrafo anterior (penúltimo aparte) que de lo que se trata es de que aquel justiciable, sometido a un proceso penal, sea tratado de acuerdo proporcionalmente de acuerdo a su trayectoria delictiva, en tanto y en cuanto a la misma va a suponer la disposición cierta que posea el ciudadano de someterse al proceso penal, considerando entonces que el hecho de estar sujeto a otros proceso y continuar en el ámbito criminal, es presunción suficiente para que el juzgador infiera que va apartarse del cumplimiento de las condiciones que podrían imponerse y debe sujetarse privado de libertad.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado JORGE LUIS FEBRES MOYA, es procedente, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado. ..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por EL profesional del derecho PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El apelante, Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta,, mediante la cual se acordó medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS FEBRES MOYA. En tal sentido, la Apelante de Autos, peticiona como remedio procesal de la presente incidencia recursiva, que se REVOQUE la decisión apelada y en su defecto, esta Alzada le decrete al aludido Justiciable una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD; siendo dicha apelación, sustentada en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la aludida denuncia de infracción, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base al señalamiento anterior, se desprende de manera sin ningún tipo de duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado, situaciones procesales éstas, que atendió la Juez de la Recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar aquí examinada.

Adviértase, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Ahora bien, con respecto a la disconformidad del Recurrente de autos, con decisión que acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la Recurrida al ciudadano JORGE LUIS FEBRES MOYA, Imputado de autos, se basa en que:

“…En el proceso seguido al justiciable a los fines de imponerle una medida sustitutiva de libertad, erradamente la sentencia impugnada aplica el último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, entendiendo que debía privar de libertad al imputado por tener previamente otros dos procesos penales, cuando ese ultimo aparte lo que se refiere es que no se le imponga mas de tres medidas cautelares en un mismo proceso; de manera que lo correcto era aplicar el penúltimo aparte de tal norma que esta dirigida al imputado que teniendo un proceso previo, se vea inmiscuido en otro nuevo hecho punible y se le tenga que imponer una medida sustitutiva o no por ello. En razón de lo anterior, es que el juez evaluara el daño en el nuevo proceso y su conducta anterior ( si tiene uno o varios procesos, si son de gravedad o no, y si es penado o procesados en todos o en alguno de aquellos ).

Dejado claro lo anterior es de significar que el nuevo hecho atribuido a mi representado no es de gravedad, el delito no supera los tres años de prisión, el daño no es de consideración y si bien tiene otros dos procesos anteriores, este es el menos grave por lo que procede medidas menos gravosas que la privación de libertad…”

Ante la aludida denuncia de infracción, esta Alzada, debe traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el último aparte del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual estableció taxativamente que en las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.

De tal suerte, que esta Corte de Apelaciones, denota que la Jueza de la Recurrida atendió los extremos previstos en la Ley Procesal Penal, específicamente, al último aparte del artículo 242 Ejusdem, pues al aplicar dicha disposición legal, lo hace ADECUADAMENTE, por lo que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesaria para garantizar las resultas del presente Juicio Penal, pues como lo ha señalado la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, cuando afirma que:

“…El imputado JORGE LUIS FEBRES MOYA; goza de dos medidas cautelares dictadas por otros Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N° OP01-P-2012-0012634 Y OP01-P-2012-000298. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal prevén el principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, no es menos cierto que el propio legislador en el artículo transcrito up supra, ha establecido, en el caso de marras establece el ultimo aparte del referido artículo, de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. …”.

A tal efecto, la Recurrida evidenció dicha situación procesal, y dicta su decisión con apego al espíritu y razón de lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el señalamiento de que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, constituye una PROHIBICIÓN LEGAL, la cual bajo ningún concepto puede ser considerada facultativa sino prohibitiva para el sentenciador.

Es por ello, que en todo Juicio Penal debe ser garantizada las resultas del mismo con Medidas Cautelares que aseguren la comparecencia del Justiciable a éste en caso de una eventual condena. Siendo en consecuencia, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la Medida Asegurativa más severa pero la de mayor efectividad en estos casos, siempre y cuando se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como ocurre en el caso en estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo tales premisas, debemos indiciar que todo auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal el cual después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar, expresamente que:


“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, y es meritorio declarar: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante la cual se acordó en contra del ciudadano JORGE LUIS FEBRES MOYA, imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante la cual se acordó en contra del ciudadano JORGE LUIS FEBRES MOYA, imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



EMILIA VALLE ORTIZ (PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE

ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2014-000267