REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 30 de Septiembre de 2014.
204° y 155°

Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente causa tiene por objeto el DIVORCIO 185-A.
2.- la misma fe admitida por este Juzgado en fecha 12-05-2014, y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer día (3º) de Despacho siguiente a su citación.
Ahora bien, tal y como consta en autos, la demandada SALUA YOLIMAR, SALAS CONTRERAS, se encuentra domiciliada en la Aldea El Socorro, Nº S-14, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debe concedérsele un término de la distancia, para su comparecencia ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, la mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, el Tribunal por error involuntario en el auto de admisión de la demanda, no dispuso el término de la distancia, para que la demandada concurriera por ante este Despacho a contestar la demanda. Y así se establece.
Con vista a los razonamientos anteriores el Tribunal, en aplicación del artículo 206, Repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa, anulando el auto de admisión de fecha 12-05-2014 y todas las actuaciones posteriores al mismo. y así se decide.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO

LJIU*APB/YR.-