REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Septiembre de 2.014
204° y 155º
Vista la diligencia de fecha 22-09-2014, suscrita por un lado por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación de la parte demandada ABDUL HUSSEIN DARWINCH SALIM, y por el otro el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA ELISA BORREGO, mediante la cual éste último desiste tanto del procedimiento como de la acción, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación, así como que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.371, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta del poder apud acta otorgado en fecha 06-06-2013 cursante a los folios 12 y 13 de la primera pieza del presente expediente, quién fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.969, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta del poder apud acta otorgado en fecha 03-10-2013 cursante a los folios 100 y 101 de la primera pieza.
- En el presente caso se evidencia que la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABDUL HUSSEIN DARWINCH SALIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.899, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 en comento, manifestó su consentimiento al referido desistimiento.
- Que en la materia tratada en el presente proceso no se encuentran involucrados aspectos ligados al orden público.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en todas en cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle El Carite, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya superficie es de setecientos treinta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (730,34mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Primera calle del sector “C” de la Urbanización Playa El Ángel; SUR: Franja peatonal de la Urbanización Playa El Ángel; ESTE: Con la parcela identificada como K-34 en el plano, que es o fue propiedad de la empresa INTURVEN, C.A., y OESTE: Con la parcela identificada como K-36 en el plano, que es o fue propiedad de Constructora Don Bosco, C.A., cuyo inmueble se encuentra representado por una parcela de terreno identificada como K-35, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 23, folios 37 al 40 vto., Protocolo Primero, II Trimestre del año 1.970, la cual era propiedad de la sociedad mercantil “Inturven, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 51-A Sgdo., y modificada posteriormente según acta celebrada el 15.10.2001, y registrada en fecha 19.11.2001, bajo el N°. 36, Tomo 224-A-SDO, ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
TERCERO: se ordena la devolución de la letra de cambio original que reposa en la Caja de Seguridad llevada al efecto por ante este Despacho.
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado.
QUINTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
EXP: Nº 11.513-13
MAM/RPL/pbb.-

En esta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ