REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A. Registro de Información Fiscal N° J-30235147-2, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-01-1995, bajo el N° 14, Tomo IV, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-07-2008, registrada por ante la misma Oficina en fecha 14-07-2008, bajo el N° 24, Tomo 32-A y última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 01-06-2012, inscrita en fecha 03-08-2012, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, , anotado bajo el N° 17, Tomo 65-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUISA PONCE M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.252.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.806.255, domiciliada en la calle Libertador, número 76, Los Robles, jurisdicción de la Población El Pilar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la abogada LUISA PONCE M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A. en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS.
Fue recibida por este Juzgado el día 17-09-2014, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 18.09-2014 le dio la entrada respectiva bajo el N° 11.730-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir en relación a la admisión o no de la presente demanda, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Consta en auto que la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente:

“…PRIMERO: en que mi representada es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble identificado: Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados ( 371,75 mts.2) y se encuentra ubicado en la Calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.2) con casa que es o fue de la Sra. Carmen de Figueroa; SUR: En treinta y cuatro metros con veinte centímetros ( 34,20 mts.2) con casa que es o fue del señor Bertuchi; ESTE: En once metros con treinta centímetros (11,30 mts.) con solar que es o fue de la señora Carmen de Figueroa y OESTE: Su frente en diez metros con cuarenta y cuatro centímetros ( 10,44 mts.) con la mencionada calle Guevara (actualmente Boulevard Guevara). El edificio posee un superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados ( 1.263 mts.2) de construcción y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde primero (1ero.) de agosto de 2006.
SEGUNDO: En que al ser nuestra representada Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A.; arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prorroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes plenamente identificado objeto de la relación contractual.


En relación a su petitorio esta Juzgadora advierte que la actora pretende:

a.) Que este tribunal declare que es arrendataria a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito con el finado OLEGARIO BROTONS ALBERT.
b.) Que este tribunal resuelva sobre la procedencia o no de la prorroga legal pueda o no producirse al vencimiento de una relación arrendaticia y muy específicamente en el caso particular en donde la actora determina que la misma es improcedente por ser, según por lo alegado, una arrendataria a tiempo indeterminado.

En este sentido el artículo 43 (Único Aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del País, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El Conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

De la norma antes transcrita se infiere que la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en que consisten las acciones MERO DECLARATIVAS, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber:

“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
Por otra parte, sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el interés de no poder obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrada en la Ley. (Resaltado del tribunal).
Según la referida norma unos de los requisitos para interponer la acción mero declarativa es que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y por consiguiente al estar en presencia de una pretensión que emana, tiene su fuente y naturaleza arrendaticia, lo correcto es acudir y ventilar la misma ante de la forma como quedó establecido anteriormente.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la abogada LUISA PONCE M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIG BEN, C.A., contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
MAM/RPL/pbb.-
EXP. Nº 11.730-14

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.