REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
Siendo la oportunidad establecida mediante auto de fecha 11-08-2014, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada en la diligencia de fecha 07-08-2014, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAUL EDUARDO ADRIAN ADRIAN, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29-07-2014, inserto bajo el N° 56, Tomo 292 de los libros respectivos, asistido por el profesional del derecho HENRY JOSÉ FERNADNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 221.471, a través de la cual requiere el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada por este Juzgado sobre un inmueble propiedad de su representado a favor del FISCO NACIONAL (SENIAT) en virtud de la consignación de las planillas emitidas por la Oficina del SENIAT (Región Insular) debidamente canceladas en su totalidad por ante la entidad Bancaria Banesco, que incluye la cancelación de la deuda, los honorarios profesionales, así como los intereses según Resolución de Intereses Moratorios de fecha 23-04-2014, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, pretende, mediante poder otorgado por el ciudadano RAUL EDUARDO ADRIAN ADRIAN, solicitar el levantamiento de la medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-11-2003
La referida actuación, la cual consta en autos (folio 155 y 156), es nula de plena nulidad por contrariar lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, en relación a la “Capacidad de Postulación”, solo podrá ejercer poderes en ejercicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados establecidas en el artículo 4.
Por otro lado el autor Rafael Ortiz en su Obra TEORIA GENERAL DE EL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta: “La capacidad procesal no se agotaron la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si misma o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio….sic….Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho Procesal Venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)...”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en sentencia N° 448 del 21.08.2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión N° 323 del 27.07.1994, y la sentencia N° 88 del 13.03.2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“...la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (negrillas, y subrayado mío), así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…..Omissis…..
En sentencia 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
...la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.

En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentar ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4° de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente a los folios 160 y 161 documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29-07-2014, inserto bajo el N° 56, Tomo 292 de los libros respectivos, en el cual se infiere que el ciudadano RAUL EDUARDO ADRIAN ADRIAN, le otorga poder al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, sin que este sea abogado, para que lo represente ante los Tribunales y este a su vez se hace asistir por abogado a los efectos de solicitar la suspensión de la referida cautelar.
En consecuencia, se puede claramente verificar que la actuación del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ (folio 155 y 156) contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos todos estos evidentemente vulnerados en le presente caso.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, en resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte demandada, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud que contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se exhorta al ciudadano RAUL EDUARDO ADRIAN ADRIAN, para que comparezca asistido de abogado o mediante apoderado judicial, a efectuar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


MAM/RP/pbb.-
EXP. Nº 6206-00