REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de septiembre de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 06.08.14 efectuada por los ciudadanos NORELL MORALES y MISAEL DANILO MORALES VARGAS, debidamente asistidos por los abogados MARGIORI C. GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.592 y 36.928, mediante la cual la ciudadana NORELL MORALES, en su carácter de parte actora desiste de procedimiento de divorcio intentado, siendo aceptado por el demandado ciudadano MISAEL DANILO MORALES VARGAS y renuncia a las costas que pudieran generar dicho desistimiento y solicitan les sean devueltos los originales que cursan en el presente expediente, se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que la ciudadana NORELL MORALES, en su carácter de parte actora, actúo debidamente asistida de abogado y expresó libremente su voluntad de desistir del procedimiento;
- que igualmente la parte contraria, ciudadano MISAEL DANILO MORALES VARGAS, también con la debida asistencia jurídica se adhirió al desistimiento efectuado por su cónyuge;
- que la materia tratada se encuentra ligada al orden público y por lo tanto, no es permisible celebrar actos de autocomposición procesal, sin embargo en este caso la demandante se limitó a desistir del procedimiento, lo cual no involucra la renuncia definitiva de la acción puesto que de acuerdo al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil solo provoca la extinción de la instancia.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante las referencias que sobre este particular han dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente expediente y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N°. 11.660-14, contentivo del juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana NORELL CAROLINA MORALES ESPINOZA contra el ciudadano MISAEL DANILO MORALES VARGAS, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RAIDA PIÑA
MAM/RP/gdeo
EXP. N°. 11.660-14