REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de Oposición y Reconvención presentado por el abogado FELIX G. RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 9357, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, parte demandada en esta causa, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL le sigue la ciudadana GLADYS HUNG CHANG; este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
En cuanto a las características especiales que rodean al juicio de Partición y la tramitación que debe seguirse en dicho procedimiento, tenemos que éste se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se promoverá por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo al artículo 344 eiusdem.
En dicho procedimiento se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del Partidor.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En el caso bajo estudio, se observa que en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procede a hacer formal Oposición a la demanda e igualmente formula Reconvención y/o Mutua Petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, nos encontramos frente a una pretensión de Partición de una Comunidad Conyugal, y que tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definida, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.
En este sentido, tenemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, del Título I, Capítulo V “De la Reconvención”, establece lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De las normas citadas se extrae, que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Asimismo, el procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez en sus comentarios al artículo 365, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables -y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento (…)
Ahora bien, con respecto a la interposición de reconvención en los juicios de partición, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República, y en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Mayo de 2011, dejó establecido lo siguiente: “…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, … pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición...” (Destacado nuestro).
De la sentencia transcrita parcialmente queda claro, que el juicio de partición se encaminará según lo que se plantee en el acto de la contestación de la demanda, en virtud que si se hace oposición se apertura la etapa contradictoria y se sigue la causa por el procedimiento ordinario, ó de lo contrario de no haber oposición se ordenará el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, pero no establece ni la norma ni la jurisprudencia que se pueda interponer reconvención en el juicio especial de partición, en virtud de estar determinada una incompatibilidad de procedimientos, toda vez que el juicio de partición es un juicio especial, en el que como ya se mencionó anteriormente y tal como ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia patria, ésta está conformada por dos fases o etapas totalmente distintas que dependerán de lo planteado en la contestación.
En conclusión, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de Partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.
De manera tal, que en aplicación al criterio señalado, considera quien aquí se pronuncia, que la reconvención planteada por el abogado FELIX G. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, en su condición de parte demandada, no es Procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA RECONVENCION, planteada por el abogado FELIX G. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, en su condición de parte demandada, identificados en autos.
Segundo: En cuanto a la oposición planteada en la contestación de la demanda por el demandado, se ordena que el procedimiento que nos ocupa continúe su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, conforme lo preceptúa el artículo 780 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-