REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 25 de Septiembre de 2.014.
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 11-8-2.014, suscrito por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.257.517, asistido por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 57.483, donde solicita se reponga la causa al estado de que este Tribunal se sirva emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de desalojo interpuesta en su contra, todo ello con la finalidad de procurar la estabilidad del presente juicio y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuato a lo solicitado observa:
La reposición de la causa a cualquier estado, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estrían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Alega el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, plenamente identificado, en el referido escrito, que la presente causa se encuentra incursa en una serie de vicios y errores procedimentales qua la vician de nulidad absoluta, puesto que no es posible ni en lo más mínimo, la subsanación de dichos vicios y errores procedimentales, siendo estos en primer lugar, el hecho cierto de que el objeto del contrato que supuestamente da el derecho a los co-demandados de autos de solicitarle el desalojo del inmueble, lo constituye UN (1), LOTE DE TERRENO, que forma parte de una mayor extensión, que dicha acción la ejercen con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dichas disposiciones no son aplicables al caso en concreto, puesto que el artículo 3 del referido Decreto Ley, de manera clara y precisa excluye la aplicación de dichas normas a las relaciones arrendaticias que tengan por objeto terrenos urbanos o suburbanos no edificados, por lo que mal podría haberse admitido dicha acción.
Y en segundo lugar alega el demando para fundamentar su escrito de reposición, que el procedimiento breve a través del cual, se está sustanciado la demanda de desalojo que fuese incoada en su contra por los demandados, e igualmente errado e inaplicable, conforme a lo señalado en la aludida disposición constitucional (Art. 24 C.N), puesto que conforme a lo estipulado en la misma, el procedimiento aplicable y mediante el cual se debe sustanciar actualmente dicha demanda, es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve dispuesto en el Libro IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, que por disposición expresa del artículo 33 del Decreto Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario vigente para esa fecha es aplicable a la misma, es clara dicha disposición constitucional al señalar que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallasen en curso, y como quiera que el novedoso decreto con rango valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual, valga insistir, se encuentra vigente desde el día 23 de Mayo de 2.014, establece un nuevo procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas relacionadas con arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es obvio y evidente que el procedimiento a seguir para la tramitación y sustanciación de la presente demanda es el allí contenido, específicamente el contenido en el artículo 43 del mismo, y siendo ello así, es igual de obvio y evidente entonces, que el procedimiento por el cual, se sustancia actualmente esta causa, es un procedimiento equivocado, improcedente e inaplicable, y por consiguiente contrario a derecho e ilegal.
Ahora bien, para que prospere la nulidad y su aparejada reposición de la causa es deber de los jurisdicentes revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declarar sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora determinar lo siguiente a los fines de determinar si es procedente lo solicitado en el primer supuesto establecido por la parte demandada.
El caso de marras la parte actora pretende el desalojo de un bien inmueble de uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos, así como sus actividades conexas tales como la reparación de vehículos según contrato de arrendamiento autenticado suscrito por el propietario y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ.
Así mismo, en el contrato de arrendamiento que se acompañó con el libelo de la demanda (fs. 20-22), en su cláusula primera se estableció que “EL ARRENDADOR” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (916,24 M2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada; consta de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento…”
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda alegó que en fecha 12 de marzo de 1.999 celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA (difunto), titular de la cédula de identidad No. 1.420.422, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el nro. 29, Tomo 11, planilla No. 19487, el cual consignó marcado con la letra “A”, “…de un local que se encuentra en un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 M2) por el plazo de seis (06) meses fijos…”
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 14 de diciembre de 1.999, Gaceta Oficial de la República de Venezuela nro. 36.845, dispuso: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
En el caso de marras, la parte actora solicita el desalojo de un bien inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que acompañó con su escrito libelar, consistente en un inmueble constituido con una parcela de terreno de (916,24 M2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, constante de baño con todos sus accesorios, un local y galpón techados, así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia de un local sobre los novecientos dieciséis metros con veinticuatro centímetros del terreno objeto del contrato de arrendamiento, lo que, a la luz de los ojos de este sentenciadora, no encuadra entre los supuesto contemplados en el citado artículo, ya que el objeto de la presente demanda no versa solo sobre el terreno descrito, si no, también sobre un local y galpón techado que se encuentra sobre el citado terreno. Por tal razón, y en virtud de lo antes expuesto debe este Tribunal desestimar y declarar improcedente el primer alegato de reposición expuesto por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar la parte demandada alega que debe reponerse la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto el procedimiento aplicable y mediante el cual se debe sustanciar actualmente dicha demanda, es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve dispuesto en el Libro IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en fecha 23 de Mayo de 2.014, que establece un nuevo procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas relacionadas con arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
Por su parte el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“La ley procesal se aplicará desde que entre vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”
De la norma antes transcrita se puede entender, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no puede tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía.
En el caso de marras, la presente demanda fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por el cual pretende la parte demandada debe tramitarse el presente juicio entró en vigencia en fecha 23 de Mayo de 2014, según Gaceta Oficial nro. 40.418, ósea en fecha posterior a la admisión de la presente demanda; por lo que tal solicitud de reposición es evidentemente improcedente y violatorio a lo establecido en el citado artículo de nuestra norma adjetiva, por cuanto la misma dispone que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales para los juicios que se hallasen en curso se regularan y tramitaran por las Leyes anteriores; por tal razón, y en virtud de lo antes expuesto debe este Tribunal desestimar y declarar improcedente el segundo alegato de reposición expuesto por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior debe indudablemente este Tribunal, declarar improcedente las solicitudes de reposición efectuada por la parte demandada en la presente causa en su escrito de fecha 11 de Agosto de 2.014, por cuanto no se ha detectado menoscabado el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, ni violación al debido proceso, en consecuencia, debe este Tribunal, NEGAR la solicitud de reposición realizada por la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la solicitud de reposición realizada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.