REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: 24.648
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ de MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-938.789 y V-956.058, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO ANTONIIO ROSARIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.945.297 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.605.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSORA JUNCOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1986, bajo el N° 38, Tomo 32-A., PRO.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYLOLA BRITO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el Abogado en ejercicio Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ de MANEIRO, contra la sociedad mercantil INVERSORA JUNCOMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1986, bajo el N° 38, Tomo 32-A.
En fecha 09-09-2.012, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-07-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno recaudos.-
En fecha 13-07-2012, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a emplazar mediante EDICTO a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés o se crean con derechos sobre un inmueble constituido por una casa dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la publicación del mismo en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 23-07-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de que el entregó al alguacil los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación personal de la demandada.-
En fecha 23-07-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un juego de copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines se libre la compulsa respectiva.-
En fecha 23-07-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó lo peticionado en el libelo de demanda y solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-
En fecha 27-07-2012, se libró la compulsa de citación de la sociedad Mercantil JUNCOMAR C.A; ordenado en el auto de admisión de fecha 13-7-2012.-
En fecha 27-07-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda abrir el cuaderno separado de medidas a fin de proveer la medida peticionada.-
En fecha 01-08-2012, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por el abogado Reinaldo Rosario Cedeño.-
En fecha 07-08-2012, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de 21 folios útiles compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 24-09-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se practique la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 09-10-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena citar por cartel a la parte demandada sociedad mercantil Inversora Juncomar C.A.-
En fecha 15-10-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario, en su carácter de parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe cartel de citación.-
En fecha 23-10-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su carácter de ponderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación de la parte demandada, así mismo solicitó se fije cartel de citación de la demanda en la dirección aportada.-
En fecha 23-07-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos ejemplares de los diarios el Sol de Margarita, a los fines legales pertinentes.-
Em fecha 12-12-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su carácter apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Marylola Brito , a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 31-01-2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada Marylola Brito, en su condición de defensora judicial.-
En fecha 06-02-2013, se realizo el acto de juramentación de la defensora judicial abogada Marylola Brito.
En fecha 13-02-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe de manos del secretario edictos debidamente librados.-
En fecha 18-03-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Marylola Brito en su carácter de defensora judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 16-04-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diigencia consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.-
En fecha 23-04-2013, se ordena agregar el presente escrito de pruebas presentada por el demandante y el demandado en el presente expediente.-
En fecha 26-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva .
En fecha 29-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la abogada Marylola Brito en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
En fecha 29-04-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Reinaldo Rosario Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó publicaciones de edictos librados por este despacho, asimismo solicitó la fijación del señalado edicto a las puertas del Tribunal.-
En fecha 26-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos ejemplar del Sol de Margarita, así mismo se deja constancia que se fijó a las puertas del Tribunal, establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 2-5-2013, se libraron los oficios ordenado en el auto de admisión de pruebas de la parte actora.-
En fecha 13-05-2013, se llevo a cabo la Inspección Judicial ordenada por auto de fecha 26/04/2013.-
En fecha 15-05-2013, comparece por ante este tribunal el ciudadano Julio Cesar Villarroel, en su carácter de practico fotógrafo y mediante diligencia consignó 12 impresiones fotográficas y el disco contentiva de las mismas.-
En fecha 20-05-2013, se ordena agregar al presente expediente comunicación emanada de la Junta de Condominio Residencias La Mirage, en respuesta al oficio N° 0970-14.134.
En fecha 04-06-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se cierra la presente pieza y se ordena abrir una nueva la cual se denominará segunda pieza, así mismo como se evidencia la duplicidad de foliatura se ordena testar y anular la misma.-
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 04-06-2013, se dictó auto mediante el cual se abre la pieza denominada segunda pieza, cerrando la primera con un total de (306) folios útiles.-
En fecha 04-06-20132, se ordena agregar al presente expediente oficios N° CJ-ALNES00015/2013, emanado de la Coordinación de la Unidad de Asuntos Legales Regional (COSPOELEC), y n° JMB y MS2013-292, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre –Mariguitar con comisión N° 016-2013.-
En fecha 07-04-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar el presente oficio a las actas.-
En fecha 05-05-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le advierte a las partes que a partir del 8 de abril de 2014, inclusive, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación del respectivo informe.
En fecha 20-05-2014, este tribunal dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 20 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-07-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia por unos lapsos de treintas (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 27-07-2012, se dictó auto mediante el cual se abre el presente cuaderno de medidas y se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto del litigio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ de MANEIRO, alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), es decir, por más de veinte (20) años, los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ de MANEIRO, vienen poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propia, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 3-A, con un área aproximada de de sesenta y cuatro metros cuadrados (64, 00 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con los apartamentos números 2-A y 7-A; SUR: Con los apartamentos números 4-A y 8-A; ESTE: Fachada principal de la Torre A; y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre A, constituido por un hall de entrada, salón-comedor, Kichenette, un dormitorio con un baño, vestier y jacuzzi, un baño auxiliar y terraza, el cual le corresponde un porcentaje de cero con ochocientos diecinueve milésimas por ciento (0,819%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y se encuentra ubicado en el primer nivel de acceso de la Torre “A” del Edifico denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, y sobre el puesto de estacionamiento de vehículo y el maletero distinguido con el nro. 3-A, ubicado en el nivel uno (1) del área de estacionamiento del referido edificio, el cual está construido en la parcela de terreno número 18 del sector “M” de la urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el inmueble antes descrito, incluyendo su estacionamiento, siempre lo han tenido mis representados como propietarios, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre el mismo por mas de veinte (20) años, pagando ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del referido bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se puede evidenciar de las constancias y recibos de luz, aseo, impuestos a la propiedad inmobiliaria y condominio, de manera que en la actualidad, todos los vecinos y conocidos de sus representados, los consideran como únicos dueños o propietarios del inmueble antes descrito, incluyendo su estacionamiento, siendo que su posesión es legítima, más aun si se resalta que entre la sociedad de comercio denominada INVERSIONES JUNCOMAR, C.A., y sus representados nunca se pudo protocolizar el documento definitivo de venta sobre bien inmueble objeto del presente juicio, aun cuando sus mandantes cancelaron la totalidad del precio de la venta del referido bien inmueble.
Que es importante acotar que la sociedad de comercio denominada INVERSIONES JUNCOMAR, C.A., ha sido la única dueña del bien inmueble poseído legítimamente por sus mandantes, por haberlo construido, no existiendo antes o después, alguna cadena de anteriores o posteriores dueños que deba demostrar en el presente juicio, es decir la sociedad de comercio INVERSIONES JUNCOMAR, C.A., es la que aparece como única dueña del referido bien inmueble.
Que es claro y determinante que el transcurrir continuamente más de veinte (20) años en posesión legítima del apartamento y su estacionamiento, antes identificado, sus representado han consolidado en su persona la propiedad de ese inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Que esta posesión ha sido no equivoca y nunca interrumpida por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito; y le han mantenido de una manera pacífica desde el mismo momento que comenzaron a poseer el referido apartamento y su estacionamiento, el cual se encontraba solo, por lo que nunca utilizaron ningún tipo de violencia para fomentarla, al contrario, sus representados cancelaron la totalidad del precio de la venta del referido bien inmueble y nunca se pudo protocolizar el documento definitivo de venta sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Que sus mandantes siempre han venido poseyendo a la luz del todo el mundo, específicamente antes los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona. Han poseído por ellos y para ellos, comportándose siempre como propietarios del mencionado bien inmueble.
Que pueden concluir que la posesión ejercida por mis mandantes sobre el apartamento distinguido con el número 3-A, con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64, 00 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con los apartamentos números 2-A y 7-A; SUR: Con los apartamentos números 4-A y 8-A; ESTE: Fachada principal de la Torre A; y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre A, constituido por un hall de entrada, salón-comedor, Kichenette, un dormitorio con un baño, vestier y jacuzzi, un baño auxiliar y terraza, el cual le corresponde un porcentaje de cero con ochocientos diecinueve milésimas por ciento (0,819%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y se encuentra ubicado en el primer nivel de acceso de la Torre “A” del Edifico denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, y sobre el puesto de estacionamiento de vehículo y el maletero distinguido con el nro. 3-A, ubicado en el nivel uno (1) del área de estacionamiento del referido edificio, el cual está construido en la parcela de terreno número 18 del sector “M” de la urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, es legítima pues, ha habido continuidad desde hace más de veinte (20) años, ejerciendo dicha posesión con el ánimo de dueños.
Que solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como medida innominada de ANOTACIÓN DE LITIS, sobre el inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 1.988m Tomo 1, bajo el nro. 30, folios 98 al 139, del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.988.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 270.900, oo), que equivalen a TRES MIL DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.010 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES JUNCOMAR, C.A., abogada MARYLOLA BRITO, alegó en nombre de su representado lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por prescripción adquisitiva o usucapión, incoara ante este Juzgado los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ de MANEIRO, identificado en autos, en contra de su representada la empresa INVERSORA JUNCOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1986, bajo el N° 38, Tomo 32-A., PRO.
Que rechaza y niega que desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), es decir, por más de veinte (20) años, los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DE MANEIRO, identificado en autos, vienen poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensiones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-A., con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64, 00 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con los apartamentos números 2-A y 7-A; SUR: Con los apartamentos números 4-A y 8-A; ESTE: Fachada principal de la Torre A; y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre A, constituido por un hall de entrada, salón-comedor, Kichenette, un dormitorio con un baño, vestier y jacuzzi, un baño auxiliar y terraza, el cual le corresponde un porcentaje de cero con ochocientos diecinueve milésimas por ciento (0,819%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y se encuentra ubicado en el primer nivel de acceso de la Torre “A” del Edifico denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, y sobre el puesto de estacionamiento de vehículo y el maletero distinguido con el nro. 3-A, ubicado en el nivel uno (1) del área de estacionamiento del referido edificio, el cual está construido en la parcela de terreno número 18 del sector “M” de la urbanización Playas del Ángel, en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuidando y manteniendo el referido inmueble, incluyendo su estacionamiento como propio y como un buen padre de familia.
Que rechaza y niega que el inmueble objeto de este juicio, incluyendo su estacionamiento, siempre lo han tenido los demandados como propietarios, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre el mismo por más de veinte (20), años pagando ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del referido bien inmueble objeto del presente juicio.
Que rechaza y niega que en la actualidad, todos los vecinos y conocidos de los actores, los consideren como únicos dueños o propietarios del inmueble objeto de este juicio, incluyendo su estacionamiento, asimismo niega que entre su representado y los demandantes hubo un contrato de venta u que se haya cancelado la totalidad del precio de la venta del referido bien inmueble.
Que rechaza y niega que la supuesta posesión invocada por los actores sobre el inmueble objeto de este juicio, incluyendo su estacionamiento, sea legitima, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que rechaza y niega que los actores hayan consolidado en su persona la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, incluyendo su estacionamiento, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas muy respetuosamente solicita que el presente escrito de contestación sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho, y se declare sin lugar la acción intentada, así como el que sean condenados en costa la parte demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
- Copia del Acta de Matrimonio emanada del Juzgado de la Parroquia el Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nro. 25, de fecha 25-2-1.972. De donde se evidencia la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOUSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DEL VALLE (viuda de Ríos). La misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del contrato nro. 018950 de fecha 02-08-89, suscrita entre la empresa CADAFE, y el ciudadano OSWALDO MANEIRO, titular de la cédula de identidad nro. 938.798, del edificio la Mirage, apartamento nro. 3-A., servicio residencial. La misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del servicio de domiciliación de pago, entre la empresa CORPOELEC y el ciudadano MANEIRO BOSQUET, OSWALDO, titular de la cédula de identidad nro. 938.798, de fecha 9-11-2.011. Donde se evidencia la autorización del cargo a la tarjeta de crédito nro. 4999290081702013, del servicio de electricidad, del suministro nro. 105103. La misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de la consulta de abono de fecha 18-11-2.011, de la empresa CANTV, a nombre del ciudadano MANEIRO B. OSWALDO B., con el número de servicio 195 2620527. El mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del comunicado emanado del ciudadano OSWALDO MANEIRO, titular de la cédula de identidad nro. 938.798, para el Servicio Bancario del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 8-5-2.000. Del cual se evidencia la participación del cargo del servio nro. 095-620527, a la cuenta nro. 011-1273502. La misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copa del recibo de pago de aseo domiciliario nro. 2189, de fecha 30 de Marzo de 1.994, emanado de la Administración de Rentas Municipales, del Distrito Maneiro, por servicio de aseo prestado a la casa nro. 3-A, del edificio La Mirage. El mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia del recibo nro. 3603 del 1er, 2do, 3er y 4yo Trimestre del año 1.994, emanado de la dirección de Hacienda Municipal, Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, del Distrito Maneiro, a nombre del contribuyente OSWALDO MANEIRO. El mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original del recibo de pago por concepto de electricidad, emanado de la empresa SENECA, factura nro. 000012887029, de fecha 17-10-2.011. Donde se evidencia como titular del servicio el ciudadano MANEIRO OSWALDO, y como dirección del suministro Avda. Av. Aldonza Manrique s/n, 3ª, Pampatar. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de la Relación mensual del Condominio, emanado de la Administradora Integral Margarita, C.A., signada con el nro. SC-2-4-107, de fecha 30-11-2.011. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Comprobantes de ingresos signados con los nros. 1098797-4, 1010799-4, 890684-4, 722637-4, 706312-4, 619529-4, y, 524990-4, emanado del edificio la Mirage. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-2-2.012, del documento protocolizado en fecha 7 de Noviembre de 1.988, bajo el nro. 30, folios 99 vto., al 139, Fte, Protocolo Primero, Tomo nro. 1, Cuarto Trimestre del citado año. Donde se evidencia que el apartamento nro. 3-A, alinderado Norte: con los apartamentos nros. 2-A y 7-A, Sur: con los apartamentos nros. 4-A, y 8-A; Este: fachada principal de la Torre “A”, y Oeste: pasillo de Circulación y fachada posterior de la torre “A”, es propiedad de la sociedad mercantil Inversora Juncomar, C.A. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Certificación expedida por el registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Febrero de 2.012, número de trámite 396.2012.1.451, la cual cubre los últimos 20 años sobre el documento Protocolizado en fecha 7 de Noviembre de 1.988, Tomo1, nro. 30, Folios 98 al 138, del Protocolo Primero, donde se certifica que el apartamento identificado con el nro. 3-A, ubicado en el edificio Residencias La Mirage, situado en la Urbanización Playa el Ángel, Parroquia Capital-Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA JUNCOMAR, C.A., según documento de condominio debidamente en fecha 7 de Noviembre de 1.988, bajo el nro. 30, folios 98 al 139, Tomo 1, cuarto Trimestre del año 1988. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada fotostática de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, del Acta Constitutiva y Asamblea, Tomo 32-A-1.986, de la empresa INVERSORA JUNCOMAR, C.A., expediente nro. 208293. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. No obstante, la referida documental no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la prescripción por usucapión de un bien inmueble, por lo que es forzoso para esta sentenciadora no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
- Telegrama debidamente recibido por la oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 26-2-2.013, donde se evidencia la participación de la abogada MARYLOLA BRITO, de su designación como Defensora Judicial a la sociedad mercantil INVERSORA JUNCOMAR, C.A. El referido documento no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicación de fecha 26 de Febrero de 2.0013, dirigida a los señores ISMARK GIRON MANEIRO y/o SERGY MARTÍNEZ MORALES, emanada de la abogada MARYLOLA BRITO, en donde le solicita ponerse en contacto con la defensora judicial designada. El mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:
- Contrato original nro. 018950 de fecha 02-08-89, suscrita entre la empresa CADAFE, y el ciudadano OSWALDO MANEIRO, titular de la cédula de identidad nro. 938.798, del edificio la Mirage, apartamento nro. 3-A., servicio residencial. El cual al ser un documento emanado de un organismo público se valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original del Servicio de Domiciliación de Pago, entre la empresa CORPOELEC y el ciudadano MANEIRO BOSQUET, OSWALDO, titular de la cédula de identidad nro. 938.798, de fecha 9-11-2.011. Donde se evidencia la autorización del cargo a la tarjeta de crédito nro. 4999290081702013, del servicio de electricidad, del suministro nro. 105103. El cual al ser un documento emanado de un organismo público se valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de la consulta de abono de fecha 18-11-2.011, de la empresa CANTV, a nombre del ciudadano MANEIRO B. OSWALDO B., con el número de servicio 195 2620527. El cual al ser un documento emanado de un organismo público se valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibo de pago de aseo domiciliario nro. 2189, de fecha 30 de Marzo de 1.994, emanado de la Administración de Rentas Municipales, del Distrito Maneiro, por servicio de aseo prestado a la casa nro. 3-A, del edificio La Mirage. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibo nro. 3603 del 1er, 2do, 3er y 4yo Trimestre del año 1.994, emanado de la dirección de Hacienda Municipal, Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, del Distrito Maneiro, a nombre del contribuyente OSWALDO MANEIRO. Dicha documental constituye una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que la misma no debe ser ratificada en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Legajos de facturas nros. SERIE 10C10000000002247428, 10C10000000002083121, 10C10000000001962261, 10C10000000001783578, 10C10000000001602668, y 10C10000000001457715, respectivamente, emanadas de la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC. De donde se evidencia como titular del contrato el ciudadano MANEIRO OSWALDO, con cédula de identidad nro. V-00938798, y la dirección del suministro: Estado Nueva Esparta, MCPIO, Maneiro, PARR. Pampatar, Urbanización Playa el Ángel, Avda. Aldonza Manrique 9112, 3ª, Residencia Mirage. Dichas documentales constituyen una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que las mismas no deben ser ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Legajos de comprobantes de depósitos en cuenta marcados con los nros. 1208464153, 1209105793, 1209021462, 1108540285, 120201183, 1613130797, 1109213802, 1611412919, 165211917, 158192313, 98484584, 100625720, 10345639, 120498225, y, 121719688, a favor de la cuenta nro. 0134-0169-14-1691025930, del banco BANESCO, de Administradora Integral Margarita. Dichas documentales constituyen una tarja, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, por lo que las mismas no deben ser ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora en todo su contenido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Original de la Relación mensual del Condominio, emanado de la Administradora Integral Margarita, C.A., signada con el nro. SC-2-4-107, marcadas por el promovente con los nros. “16.16”, “16.17”, “16.18”, y “16.19”. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Recibo de pago por conceptos de honorarios profesionales por la redacción de documento definitivo de compra-venta del apartamento nro. 3-A, del edificio Residencias La Mirage. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Recibo de pago por conceptos de honorarios profesionales por la redacción del contrato de pre-venta del apartamento nro. 3-A, del edificio Residencias La Mirage. En cuanto a este medio probatorio observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, El Rosal, en fecha 11-12-1.986, anotado bajo el Nº 76, Tomo Nº 117, de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA JUNCOMAR, C.A., se obliga a vender al ciudadano OSWALDO MANEIRO BOSQUET, titular de la cédula de identidad nro. 938.798, el apartamento que será distinguido con el nro. 3-A, ubicado en el nivel nro. 1, que formará parte de Residencias La Mirage. El anterior documento no fue impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno y, se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia y valora como documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico entre la sociedad mercantil INVERSORA JUNCOMAR, C.A., y el ciudadano OSWALDO MANEIRO BOSQUET. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CIRO DICURU POMENTA, MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DURAN, FRANCO JOSÉ FOSSI CEDEÑO, MARY LARA, y ANA MARÍA LARA, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.189.247, 4.185.619, 12.276.104, 4.577.187, y 4.577.192, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Mariguitar, rindieron su declaración los testigos antes mencionados, y de las declaraciones evacuadas se constata: Que los testigos MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ DURAN, FRANCISCO JOSÉ FOSSI CEDEÑO, y CIRO DICURU POMENTA, quienes residen en la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quedaron contestes en afirmar que, conocen a los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DE MANEIRO; que los conocen desde hace 25 años aproximadamente; que le consta que desde el año 1.988, los referidos ciudadanos poseen en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y como propio, un apartamento distinguido con el nro. 3-A, del primer nivel de la torre A, del Edificio Residencias La Mirage, y el puesto de estacionamiento y el maletero. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no están incursos en las inhabilidades de Ley, ni incurrieron en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos MARY LARA, y ANA MARÍA LARA, se observa que en el día y hora fijados para evacuar dichos testigos por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los mismos no asistieron a rendir declaraciones, declarándose desierto tales actos; resultando imposible sus valoraciones. ASÍ SE DECLARA.
INFORMES:
- Comunicación remitida a la Junta de Condominio del edificio Residencias La Mirage, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que informe a este Juzgado, si con atención a sus registros, quien ó a quienes registran como propietarios u ocupantes del apartamento distinguido con el número 03-A, ubicado en el primer nivel de acceso de la torre “A”, del Edificio denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como el puesto de estacionamiento de vehículo y el maletero distinguido con el nro. 3-A, ubicado en el nivel uno (1), del área de estacionamiento del referido edificio. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 301, de la primera pieza, respuesta de la Presidencia de la Junta de Condominio Residencias La Mirage; informando: En respuesta al oficio número 0970-14.134, del día dos (02) de Mayo del 2.013, que en sus registros figura como propietario el Sr. Oswaldo Maneiro, portador de la C.I. 938.798, que no poseen documento de propiedad del inmueble, que dicho registro de propietarios nos los provee la Administradora Integral, quienes llevan la contabilidad desde hace varios años, que visito la administradora integral para preguntar la procedencia de esta información y le informaron no poseer el titulo de propiedad del apartamento 03-A, aclarando que esa información proviene de un listado proporcionado por la junta de condominio de la época al momento de hacerse cargo de la administración del edificio. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicación remitida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la Avenida principal de San Lorenzo, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, si, con atención a sus registros, quien es el titular del contrato ó quien cancela las deudas por concepto de suministro de servicio eléctrico prestado al apartamento distinguido con el número 03-A, ubicado en el primer nivel de acceso de la torre “A”, del Edificio denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al cual le corresponde el número de cuenta contrato/NIC ó número de suministro (NIS): 1005103.01. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 3, de la segunda pieza, respuesta de la Coordinación de la Unidad de Asuntos Legales Región Nueva Esparta, de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), informando: En ocasión de dar respuesta de fecha 2 de Mayo de 2.013, (Oficio 0970-14-132), relativa al expediente signado con el No. 24.648, respuesta al oficio número 0970-14.134, del día dos (02) de Mayo del 2.013. Al respecto es menester señalar que, el titular del contrato y quien cancela las deudas por conceptos de suministro de servicio eléctrico en el apartamento distinguido con el número 03-A, ubicado en el primer nivel de acceso de la torre “A”, del Edificio denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual corresponde el número de cuenta contrato/NIC o número de suministro (NIS): 1005103.01. Es el ciudadano OSWALDO MANEIRO, titular de la cédula de identidad número 9.387.798, y el mencionado suministro no presenta deuda vencida a la fecha. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicación remitida a la Administradora Integral Margarita, C.A., (Integral Administradora), ubicada en el Centro Comercial la Redoma, piso 1, local 38, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe a este Juzgado, si, con atención a sus registros, quien cancela las deudas de condominio del apartamento distinguido con el número 03-A, ubicado en el primer nivel de acceso de la torre “A”, del Edificio denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y 1.2.- Informe a este Tribunal, con atención a sus registros, quien aparece como propietario del inmueble identificado en el particular 1.1. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 18, de la segunda pieza, respuesta de la Gerencia de Administradora Integral, informando: En atención al oficio N° 0970-14.131 (Exp. 24.648), en donde solicitan información referente al inmueble ubicado en las Residencias La Mirage, Apartamento 3-A, que en la Administradora Integral Margarita, C.A., no se lleva un reporte en donde se pueda identificar quien es la persona que realiza el pago del condominio, razón por la cual no es imposible informar sobre ese particular, solo tenemos la información suministrada por la Junta de Condominio en donde aparece el Sr. OSWALDO MANEIRO como propietario. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicación remitida a la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela, (CANTV), ubicada Libertador, Edificio NEA (Administrativo), piso 6, Urbanización Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe a este Juzgado, si, con atención a sus registros, quien es el titular del contrato ó quien cancela las deudas por concepto de suministro del servicio de telecomunicaciones prestado al apartamento distinguido con el número 03-A, ubicado en el primer nivel de acceso de la torre “A”, del Edificio denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual le corresponde el número de cuenta 1003909679, y numero telefónico 0295-2620527. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos del folio 46, de la segunda pieza, respuesta de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la empresa CANTV, informando: De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho, a través del oficio nro. 0970, de fecha 06-12-2.013, que el número 295620527, esta a nombre de MANEIRO B. OSWALDO B., cédula 938.798, dirección Urbanización, Playa del Ángel, Av. Aldonza M. T-A, Res. LA MIRAG, 3-A, de Estatus A. Considera esta Juzgadora que el informe remitido, versa sobre hechos controvertidos en el proceso que constan en los libros y archivos del organismo al cual les fue requerido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN:
- Inspección judicial práctica por este Juzgado en el apartamento 3-A, ubicado en el primer nivel de acceso de la Torre “A”, del Edificio Residencial “La Mirage”, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia que en el inmueble no se encontraba persona alguna, y que el referido inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. Este Tribunal le confiere valor probatorio a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
- Promovió la Carta de Notificación dirigido a los demandados, cursante al folio (166) de la primera pieza del presente expediente. La Presente documental fue valorada precedentemente como documental anexa al escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.
- Promovió Telegrama enviado a los demandados insertos al folio 165, de la primera pieza del presente expediente. La Presente documental fue valorada precedentemente como documental anexa al escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.
- Promovió documento de Condominio de INVERSORA JUNCOMAR, C.A., de donde se demuestra que esta es la única y exclusiva propietaria del referido bien inmueble, por haber construido y por ser protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Noviembre de 1.988, Tomo 1, bajo el nro. 30, folio 98 al 139 del Protocolo Primero. La Presente documental fue valorada precedentemente como documental anexa al escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa de los autos que la pretensión de la parte actora no es mas que se le declare propietaria de un inmueble del cual alega estar en posesión por mas de veinte (20) años, afirmando que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la Defensora Judicial designada, rechazó en forma genérica las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda por cuanto manifiesta que su defendida INVERSIONES JUNCOMAR, C.A., es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble producto del presente juicio, por haberlo construido según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Noviembre de 1.988, Tomo 1,k bajo el nro. 30, folios 98 al 139 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988.
Valoradas con han sido las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora emite pronunciamiento en cuato al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La prescripción se encuentra conceptualizada en el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
El mencionado requisito del tiempo para la prescripción está determinado por el mismo Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil en los artículos que a continuación se detallan:
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:
“…Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.
(…Omissis…)
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).
El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC…”.
Con relación a los elementos de la posesión legítima, el mismo autor Gert Kummerow, en las páginas 160 a la 166 de la citada obra, los desarrolla según el tenor siguiente:
“…a) Continuidad.
Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…). En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).
En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).
Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual, existirá un vacío que le impide invocar la primera.
Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar cuándo la posesión es continua y cuándo no. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez de mérito en cada hipótesis concreta.
b) No interrupción.
La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.
(…Omissis…)
c) Pacificad.
La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. (…Omissis…)
d) Publicidad.
La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).
Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)
e) No equivocidad.
(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.
(…Omissis…)
f) Con intención de tener la cosa como propia. (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)
(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación”.
Ahora bien, el presente se trata de un juicio especial declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento está regido fundamentalmente según los artículos 690, 691, 692, 693, 694 y 696 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Artículo 692: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Artículo 693: “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 694: “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.”
Artículo 696: “La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.”
En este sentido se tiene que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído desde hace mas de (20) años, ósea desde el año 1988, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción determinada legalmente para las acciones reales como lo es la del caso de autos.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, y efectivamente valorados por esta operadora de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa.
En el caso de marras, mediante las testimoniales evacuadas por la representación judicial de la parte actora, se pudo comprobar que ésta siempre ha poseído el bien inmueble objeto del presente juicio de forma continua, por cuanto de las manifestaciones hechas por los testigos ciudadanos MARÍA DE LOURDES RODRIGUEZ DURAN, FRANCO JOSÉ FOSSI CEDEÑO, y CIRO DICURU POMENTA, se pudo constatar que conocen a los actores desde hacía veinticinco (25) años, desde el año 1988, en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-A, ubicado en el primer nivel de la torre A, del edificio Residencias LA MIRAGE, y su puesto de estacionamiento.
Asimismo se puede determinar de las documentales constituidas por las facturas de aseo domiciliario y servicio de energía eléctrica, para los meses de marzo de 1994, y noviembre de 2.011, respectivamente, que en las mismas siempre se señaló como su dirección la del inmueble objeto del presente juicio, dándose una continuidad en el tiempo según los años señalados. Todos estos hechos evidenciados, permiten concluir de autos que ha habido continuidad en la posesión del bien inmueble, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima. ASÍ SE DETERMINA.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por los demandantes desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, en efecto, de las testimoniales vertidas por MARÍA DE LOURDES RODRIGUEZ DURAN, FRANCO JOSÉ FOSSI CEDEÑO, y CIRO DICURU POMENTA, que, como antes se dejó establecido, ellos manifestaron que conocen a los actores desde hacía veinticinco (25) años, en el inmueble sub litis, todo lo cual permite concluir que el elemento de no interrupción de la posesión también se encuentra cumplido. ASÍ SE DETERMINA.
En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales específicamente señaladas precedentemente de donde se desprendió la continuidad de la posesión (testigos MARÍA DE LOURDES RODRIGUEZ DURAN, FRANCO JOSÉ FOSSI CEDEÑO, y CIRO DICURU POMENTA), que en sus respuestas no hubo contradicción a la pregunta formulada sobre si les constaba que los actores vienen poseyendo en forma pacifica el apartamento distinguido con el nro. 3-A, del edificio Residencias LA MIRAGUE, y el puesto de estacionamiento, respondiendo que si les consta, dejando así la constancia de la inexistencia de alguna perturbación o alguna desavenencia con el resto de los vecinos del sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de la demanda, no evidenciándose que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por la actora que desacredite el elemento de pacificad in examine debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido. ASÍ SE DETERMINA.
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de las documentales referidas factura por aseo domiciliario, y servicio de energía eléctrica consignadas, así como de los informes rendido por la Presidencia de la Junta de Condominios Residencias La Mirage, y Administradora Integral, surgen evidencias de que la dirección utilizada para la expedición de tales instrumentos se constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que el elemento de la publicidad de la posesión alegada por la accionante se encuentra igualmente configurado. ASÍ SE DETERMINA.
En relación al requisito de la no equivocidad se reitera la cita efectuada en este fallo del autor KUMMEROW que establece: “Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño”
En cuanto a la apreciación de la no equivocidad cabe determinarse que se desprende que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario como sería por ejemplo por arrendamiento, lo cual no se constató de actas, o por administración a nombre de otro y ante la comprobación fáctica que los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DE MANEIRO, se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la causa por medio del cumplimiento de los elementos de la posesión legítima previamente examinados, en sintonía con las pruebas valoradas al efecto, se concluye en la certitud de que la posesión alegada se ejerce en nombre de los referidos ciudadanos, cubriéndose así el cumplimiento del siguiente elemento de posesión como es la no equivocidad. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora con relación, al elemento de la intención de tener la cosa como propia o el animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados se puede determinar, que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietarios, titulares de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien en comento conforme se desprende de la inspección practicada por este Tribunal previamente valorada, de donde se evidencia del particular SEGUNDO, que el bien inmueble sub litis, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.
Así pues, todas las supra mencionadas actuaciones de la parte actora, reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para quien suscribe, la intención de los demandantes de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente causa, como suyo propio en calidad de propietaria, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima, considerándose cumplido el elemento de la posesión referido a la intención de tener la cosa como propia, o animus domini. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a esta Juzgadora, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de mas de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser los poseedores legítimos del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de esta Juzgadora la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaron los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DE MANEIRO, contra la sociedad mercantil INVERSORA JUNCOMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un apartamento distinguido con el número 3-A, con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 M2), cuyos linderos son NORTE: Con los apartamentos números 2-A y 7-A; SUR: Con los apartamentos números 4-A y 8-A; ESTE: Fachada principal de la Torre A; y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior de la Torre A, constituido por un hall de entrada, salón-comedor, Kichenette, un dormitorio con un baño, vestier y jacuzzi, un baño auxiliar y terraza, el cual le corresponde un porcentaje de cero con ochocientos diecinueve milésimas por ciento (0,819%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y se encuentra ubicado en el primer nivel de acceso de la Torre “A” del Edifico denominado RESIDENCIAS LA MIRAGE, y sobre el puesto de estacionamiento de vehículo y el maletero distinguido con el nro. 3-A, ubicado en el nivel uno (1) del área de estacionamiento del referido edificio, registrado en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Noviembre de 1.988, bajo el nro. 30, folios 99 Vto. al 139 Fte., Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.988.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y su auto de ejecución, a los fines de su protocolización en la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Espuerta, y de esta manera la presente sentencia sirva de titulo de propiedad a los ciudadanos OSWALDO MANEIRO BOSQUET y MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DE MANEIRO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24), días del mes de Septiembre del año 2.014. Años: 204º y 155º.