REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de septiembre de 2014.-
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 24.049.


I). IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. V-13.751.216 .-
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MANUEL CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
I.3) PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JEFE, C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el N° 80, Tomo 21, en la persona de su director Edgar Eduardo Lobo Nieto , mayor de edad , de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.346.709

I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375.
II). MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MATERIALES

III). BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano YOEL MICHEL FIGUEROA, con la debida asistencia jurídica, contra la empresa INVERSIONES JEFE C.A, la cual fue presentada para su distribución, en fecha 07-04-2009, recayendo su conocimiento a este Juzgado; de cuyas actuaciones se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 13-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los instrumentos por medio del cual hace valer la causa para su procedencia.

Por auto de fecha 16-04-2009, se admite la presente demanda por el procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-04-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek F, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.-
En fecha 20-04-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek F, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo y del auto de admisión –
En fecha 20-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir por secretaria copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20-04-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogada y mediante diligencia deja constancia que recibe copias certificadas solicitadas.-
En fecha 23-04-2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual cierra la primera pieza y ordena abrir una nueva la cual se denominará segunda.-

Segunda Pieza
En fecha 23-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abre la presente pieza denominada segunda pieza.-
En fecha 23 –04-2009 se libró la respectiva compulsa de citación a la demandada, ordenada en el auto de admisión de fecha 16-4-2009.-
En fecha 28-04-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia deja constancia que puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 28-04-2009, comparece el Alguacil de este despacho y mediante diligencia deja constancia en relación a la diligencia de fecha 28-04-2009.-
En fecha 29-04-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek Figueroa en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ratificó la solicitud de medida cautelar que formulará en el escrito libelar.-
En fecha 08-05-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda abrir el cuaderno separado de medidas, a fin de tramitar la medida.-
En fecha 14-05-2009, comparece por ante este tribunal el ciudadano Javier Uzcategui Nieto, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe C.A, y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a las ciudadanas Gloria Isabel Mendoza e Ixora Lourdes Díaz, ya identificadas. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08-06-2009 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena desglosar las actas y los recaudos a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas.-
En fecha 09-06-2009, comparece la abogada Gloria Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito oponiendo cuestiones previas, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-06-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek, en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogados y mediante diligencia consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
En fecha 17-06-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia ocurre a los fines de contradecir la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29-06-2009, comparece por ante este Tribunal la abogada Gloria Isabel Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02-07-2009, comparece por ante este tribunal el ciudadano Yoel Salek en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 18-01-2010, comparece por ante este despacho la abogada Gloria Isabel Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó Abocamiento de la nueva juez conforme a lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza Dra. Cristina Beatriz se avoca al conocimiento de la presente causa y conforme al primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a al presente fecha , para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el precitado articulo .
En fecha 18-02-2010, comparece la abogada Gloria Isabel Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita cómputos y notificación de la parte actora.-
En fecha 08-07-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yoel Salek en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie ante una sentencia interlocutoria.-
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Por cuanto la presente decisión no salió en la oportunidad procesal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
Artículo 346 ordinal 11°del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“omissis” 11° La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda... “omissis” (cursivas del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestar, puede oponer defensas previas al juicio, tal es el caso de auto, que la parte demandada, estando legalmente citada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestar opuso cuestiones previas, como lo es la establecida en el ordinal once (11) del artículo 346, es por ello que esta Juzgadora indefectiblemente debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma y lo hace en los siguientes términos.

La parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega que este Tribunal no debió admitir la presente acción de daños materiales, por no haber nacido el lapso legal para interponerla de acuerdo con lo pautado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandada que la presente acción es una derivación legal de la demanda del Interdicto de obra Nueva”, es por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, por adolecer del lapso legal para interponerla, de acuerdo con lo pautado en el artículo716 del la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien la parte actora, en la oportunidad establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la Cuestión Previa Opuesta y en su defensa alega que la parte demandada no indicó cuál es la norma sustantiva o adjetiva que prohíbe expresamente la admisión de la presente demanda al igual no señaló cuales son las causales o hipótesis legales bajo las cuales debió plantearse la acción. Igualmente alegó que la doctrina y la jurisprudencia han ampliado la posibilidad de inadmitir no solo aquellas acciones expresamente prohibidas por la Ley o contrarias al orden público, sino también las que incumplan con requisitos legales o condiciones establecidas formalmente en la Ley.
Abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 352 de la ley in comento la parte actora promovió lo siguiente:
V). PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Copias certificadas marcadas “A” que corren insertas desde el folio 51 al 65 de la pieza 2 del presente asunto, las cuales fueron consignadas junto al escrito donde se promovió la cuestión previa que hoy se decide, medios probatorios éstos, que este Tribunal considera que serán objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la decisión de mérito, por cuanto pudiera emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copias certificadas de la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, medio probatorio éste, que este Tribunal considera que será objeto de apreciación y valoración en la oportunidad de dictar la decisión de mérito, por cuanto pudiera emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
VI). FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De la norma transcrita se evidencia que el Juez o Jueza está en el deber de inadmitir una acción cuando la Ley así lo establezca o cuando se alegue en una demanda una causal que no sea de las permitidas por la Ley, lo cual no es el caso de autos, ya que no existe una Ley Adjetiva o Sustantiva en nuestro Ordenamiento Patrio que prohíba la admisión de la presente demanda propuesta por el ciudadano YOEL MICHAEL SALEK FIGUEROA contra INVERSIONES JEFE, C.A, ambos ya identificados por Daños Materiales deriva de una acción de Interdicto de Obra Nueva, que fue paralizada por el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado y aunque el Juez debe ceñirse al Principio iuri novit curia, tampoco señaló la parte demandada al promover la cuestión previa, que norma prohíbe la admisión de la presente demanda, solo se limitó a señalar que no era la oportunidad establecida en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la presente demanda, lo cual no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, para que pueda proceder la cuestión previa aquí opuesta, debe existir una norma que expresamente señale que esta acción no debe admitirse, y de esa forma debe estar dirigida la defensa técnica de la demandada, por lo que mal puede pretender la demandada, que este Tribunal inadmita la presente acción sin existir un medio legal que así lo establezca, por tales razones se le hace indefectible a este Juzgadora declarar sin lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, es decir la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
VII.DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 11del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarisese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Nueva Esparta, en la Asunción, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
Exp. Nº 24.049