REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001754
ASUNTO : OP01-D-2013-001754

AUTO DE ACLARATORIA DEL AUTO DE EJECUCION


Vistas y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, de este estado, de Titular de la Cedula de Identidad NºXXXX , en donde la señala que por error involuntario se indica la sanción de Dos (02) años de Reglas de Conducta, cuando podemos verificar que en la sentencia por admisión de hecho se indica la aplicación de un (01) año de Reglas de Conducta, en tal sentido, pidió se subsane el error este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 22 de agosto de 2014, este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la sanción contenida en el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente consistente en REGLAS DE CONDUCTA y Libertad Asistida

SEGUNDO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en la mencionada decisión se ejecutaron las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y Libertad Asistida , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, alegando, impuesta por el Tribunal de Juicio No:01de la Sección del Adolescentes de este Estado y se omitió ejecutar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y determinar que era de manera sucesiva el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de un año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes.

TERCERO: En la causa que hoy nos ocupa, seguido al IDENTIDAD OMITIDA y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de un año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes.

Cuarto: Entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley…” y correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sanción aclara que las sanciones impuestas son e PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo lo correcto se aclara que en toda la decisión es concerniente a las sanciones impuestas , para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tal como lo impuso la sentencia .

QUINTO: La sanción impuesta de Privación de Libertad es por el lapso de UN (01) AÑO, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el artículo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el mismo ha estado detenido desde la fecha 05 de diciembre de 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 02 de junio de 2014 fue realizada el juicio oral y privado en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido con Nueve (09) MESES Y CUATRO DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS(02) MESES Y VEINTISEIS (26) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 30 de noviembre del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.
SEXTO. El adolescente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio al Director del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día, (14) de octubre de Dos Mil catorce (2014), a las 10:130. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara que las sanciones impuestas son PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, se aclara que en toda la decisión es concerniente a las sanciones impuestas para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tal como lo impuso la sentencia . En cuanto a la sanción i de Privación de Libertad es por el lapso de UN (01) AÑO, , ha cumplido con Nueve (09) MESES Y CUATRO DIAS, faltándole por cumplir DOS(02) MESES Y VEINTISEIS (26) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 30 de noviembre del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos .También durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordena que el plan individual, sea remitido en un lapso de treinta (30) días, a este Despacho. Notifíquese. Ofíciese Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte


















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