REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000837
ASUNTO : OP01-D-2013-000837
CESE DE LA SANCION POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO
Con motivo a la licencia de permiso por cinco (05) días hábiles otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a la Juez titular de este juzgado, quien suscribe el presente auto, quedó designada a cumplir funciones como Juez de Ejecución Suplente; por ello en aras de velar por una tutela judicial efectiva, tal como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio del juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4° Ejusdem; en consecuencia resuelve ABOCARSE al conocimiento del presente Asunto.
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signado con el N° OP01-D-2013-000837 seguido al adolescente seguido exclusivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ante el Tribunal Segundo de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Ordinario de este estado, cursa Asunto Penal N° OP01-P-2010-008072, seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS, PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, este Tribunal ordenó de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copia certificada de la aludida sentencia inserta a los folios 265 al 267 del expediente, y se consignan a las actas del presente Asunto, ello con el propósito de garantizar una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En la causa que hoy nos ocupa la cual igualmente cursa en los archivos de este despacho el Asunto N° OP01-D-2013-000837, seguido al adolescente, y objeto de la presente decisión, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio sección Adolescentes dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014, declaró penalmente responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la ley especial por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá en el Internado de la Región Insular de San Antonio.
TERCERO: Ahora bien, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose esta conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la ejecución de la medida privativa de libertad, se ejecutará mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Aunado a ello como se señalo primeramente se contará con la participación de especialistas, como Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social para la elaboración del Plan Individual en el cual se atenderán los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias, atendiendo en todo momento a sus especiales necesidades. Todo ello conlleva a que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayude a la contención y disminución del fenómeno criminal.
CUARTO: Partiendo de lo antes señalado y siendo que el adolescente debe dar cumplimiento por la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS, PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, A la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y para la fecha el adolescente no había dado cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente, es necesario indicar que todas esta sancion “Privación de Libertad”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho el comentario de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución Itinerante (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, sanción que según su naturaleza como se señaló anteriormente es distinta al modo, tiempo y lugar de cumplimiento. Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, señala que lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones privativas de libertad. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA LA CESACION DE LA SANCION IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de la Región Insular, remitiendo anexo boleta de notificación del adolescente.. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
LA SECRETARIA,
Abg .VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
12:05 PM