REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000295
ASUNTO : OP01-D-2014-000295
AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCION

Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar sanciones, que le fueron impuestas al adolescente, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello este Tribunal para decidir observa:

La defensa manifiesta nos damos por notificados del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 08/08//2014. Así mismo pedimos a este Tribunal sean corregidos los errores materiales que aparecen en los mismo como la fecha de detención que aparece 25/01/2014, siendo lo correcto 06/06/2014, así como el sitio de reclusión no es el Centro de Internamiento Los Cocos, sino en centro Prebistero Silvano Marcano Maráver en el Valle y sea corregido el computo que aparece allí

En fecha: 8 de Agosto de 2014 de Agosto de 2013, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevista en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES .

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por los cuales fueron impuestos

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer punto de la decisión se estableció” PRIMERO: La sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la misma ha estado detenido desde la fecha 25 de enero de 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 16 de julio de 2014, fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente, ha cumplido con TRES (03) MESES Y CATORCE DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS; CUATRO MESES y DIECESEIS (16) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 23 de DICIEMBRE del año 2016. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo, en donde incurrió en error materia trascripción en la fecha de detención y en la determinación del sitio de reclusión tal como lo señalo la defensa

En virtud de lo anterior se procede a corregir el primer punto del auto de ejecución , el cual corresponde de la siguiente manera : PRIMERO: La sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la misma ha estado detenido desde la fecha 06 de junio de 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 16 de julio de 2014, fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente, ha cumplido con DOS (02) MESES Y DOS DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS; CINCO MESES y VEINTIOCHO (28) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 04 de febrero del año 2017. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en toda la decisión que la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la misma ha estado detenido desde la fecha 06 de junio de 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, por lo que se desprende que el adolescente, ha cumplido con DOS (02) MESES Y DOS DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS; CINCO MESES y VEINTIOCHO (28) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 04 de febrero del año 2017. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. V IOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

12:13 PM