REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 05 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001741
ASUNTO : OP01-D-2013-001741
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. KARINA ROJAS.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 27 de Agosto de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “en fecha 20-11-2013 en el cual los adolescentes en horas de la tarde estos en compañía de otros tres sujetos desconocidos violentaron la puerta principal de la residencia del ciudadano FERNANDO AUGUSTO SALAZAR MATA, introduciéndose en la misma de donde lograron sustraer una serie de objetos y luego huir por un terreno baldío que da hacia el fondo de la referida vivienda. El Ministerio Público considera que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: Declaración del funcionario JHON VILLALBA, adscrito a la coordinación de investigaciones y procesamiento policiales de INEPOL. 2) DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LEANDRO GUERRA, LISANDRO MARTINEZ, ANGEL MARIN, JONDER TOVAR, JOEL PEREZ, JOHANDRY PATIÑO, FRANKLIN RAFAEL PATIÑO, adscrito a la estación policial de Mariño. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de FERNANDO AUGUSTO SALAZAR MATA. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA N° 1033-11-13, AVALUO REAL N° 1031-11-13, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1030-11-13 Y AVALUO PRUDENCIAL N° 1032-11-13. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 622 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624, 625 “ejusdem”. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE RAIDER JOSE GARCIA GARCIA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE LEANDRO JOSE GARCIA GARCIA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, consistentes las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes; LIBERTAD ASISITIDA: la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes; LIBERTAD ASISTIDA: la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad de la sanción, de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° y 6° del artículo 453 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea. SEGUNDO: Se revoca la medida que pesa sobre los Adolescentes contenida el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 21/11/2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS
10:08 AM
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