REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000227
ASUNTO : OP01-D-2010-000227


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

SECRETARIO: ABG. AQUIELIS ROJAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 17 de Septiembre de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados de forma oral en esta audiencia, fundamentados en las actuaciones de investigación cursantes en el presente asunto. De todo lo anterior se puso en conocimiento al Ministerio Público. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: ACTA POLICIAL N° 10-0972 de fecha 20-05-2010 suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANK CARRILLO, DETECTIVE LINO PARRA Y AGENTE JOSE NORIEGA, adscrito a la división de patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Mariño en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 2.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 20-08-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMER PEREZ, adscrito a la sede de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2010 suscrita por los funcionarios AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ Y AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ adscritos a la sub delegación de Porlamar de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1704 Practicada sobre el cadáver de fecha 20/08/2010 agente JOVANNY RODRIGUEZ Y AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sobre el cadáver, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 5. acta de inspección técnica n° 1705 practicada sobre el sitio del suceso de fecha 20/08/2010 AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ Y AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos a la sub. Delegación de Porlamar del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-08-2010 rendida por LUIS JOSE ZAPATA LOPEZ en la sede de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-08-25010 rendida por MARIA EUGENIA ZAPATA LOPEZ, en la sede de la sub delegación de Porlamar del cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2010 suscrita por los detective WILMER PEREZ SALAZAR, adscritos a la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-08-2010 de JULIO CESAR GARCIA GUILARTE, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. 10. LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 21-08-2012, por la dra. ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-188, practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCAN, medico anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 12. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 06-09-2006, la cual recoge la prueba practicada, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente plenamente identificado en autos. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: LOS EXPERTOS: 1.- DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo forense adscrito al CICPC. la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. 2.- DRA ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, medico forense la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. 3. AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ Y AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ Y AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ Y WILMER PEREZ SALAZAR, adscritos a la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. 2. INSPECTOR FRANK CARRILLO, DETECTIVE LINO PARRA Y AGENTE JOSE NORIEGA, adscrito a la división de patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-188, por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. 2. LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 21-08-2012, por la DRA. ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, la cual es pertinente, necesaria, legal y lícita. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente en este sentido solicito se imponga como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica N° 03 del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción las contenida en artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA CUAL SE EVIDENCIA QUE YA FUE CUMPLIDA, en consecuencia se ordena la Libertad Plena del adolescente.

CUARTO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos”. Es todo.


QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: al cumplimiento de la sanción contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LA CUAL SE EVIDENCIA QUE YA FUE CUMPLIDA, por cuanto el adolescente en fecha 21-08-2010, se le impuso la medida privativa prevista en el articulo 559 de la ley especial, siendo esta revocada y sustituida por Detención domiciliaria en fecha 25-08-2010, hasta la fecha y tomando en consideración que dicha medida era considerada como medida privativa de libertad, es por lo que se evidencia que la sanción impuesta ya fue cumplida por el hoy joven adulto. Haciéndole una Rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de PRIVATIVA A LA LIBERTAD, descrita en su articulo 628 de la ley especial juvenil, por el lapso de DOS (02) ANOS y SEIS (06) MESES , la cual ya fue cumplida. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de libertad y los oficios correspondientes TERCERO: Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


DRA. AQUIELIS ROJAS
1:54 PM