REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 02 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001151
ASUNTO : OP01-D-2013-001151

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2013-001151, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al DESUR Pedro Luís Briceño, en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana ORLYMAR YUNAIKA VASQUEZ, la cual indica que se hallaba en compañía de su novio Jhon Jairo Marcano Lunar, por una carretera de tierra adyacente al cementerio de san Antonio, Municipio García de este Estado, cuando se hicieron presentes tres sujetos, quienes portaban lo que la victima describe como chopo, mediante los cuales los amenazaron de muerte, nos tiraron al piso, para constreñirlos a tolerar que los despojaran de un bolso para caballero, contentivo de documentos personales y setecientos bolívares en efectivo, un teléfono celular, una gorra y un par de zapatos para dama, para luego emprender la huida, los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar por las victimas, para iniciar recorrido en búsqueda de los autores del hecho, logrando avistar a dos ciudadanos cerca del sitio del suceso y a poco de cometerse el hecho, a las puertas de una vivienda, estos al notar la presencia de la comisión, ingresaron a dicha vivienda en veloz carrera, viéndose perseguidos por los funcionarios, quienes bajo una de las excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, también ingresan al inmueble, logrando recuperar específicamente en una de las habitaciones del mismo, la gorra, el teléfono celular, el bolso para caballeros, del cual fueron despojados las victimas, quienes también se hacen presentes en el lugar y los reconocen como de su propiedad, lo cual hace contar la victima mediante ampliación de la denuncia realizada. En la misma vivienda fue localizado en el piso del patio, un arma de fuego de fabricación rudimientaria, conocida como chopo. Se presentan lo Elementos de convicción corrientes en la causa: 1. ACTA POLICIAL de fecha 04-08-2013suscrita por los funcionarios SM/2DA RONDON JULIAN JOSE, S/1RO GUILARTE AGUILERA EDISSON, S/1RO VICENT AQUILES RAFAEL, S/2DO RIVAS MARCANO OSEALDO, S/2DO RAMIREZ RAMIREZ ENMANUEL adscritos al 2DA CIA destacamento de seguridad urbana DESUR de este estado. 2. DENUNCIA COMUN de fecha 04-08-2013 rendida por la victima ORLYMAR YUNAIKA VAZQUEZ ROJAS. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/08/2013 rendida por la victima ORLYMAR YUNAIKA VAZQUEZ ROJAS. 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/08/2013 rendida por la victima JHON JAIRO JOSE MARCANO. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-885-B-423-13 de fecha 05-08-2013 realizado por el experto COMISARIO YADIRA MARTINEZ. 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 629-08-13 de fecha 05-08-2013 realizado por el experto GERALDINE VICENT. 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 630-13 realizada por el experto ENRIQUE SALAZAR. Se evidencia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez aperturado el presente juicio oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evacuaron los órganos de prueba promovidos por las partes, siendo estos valorados, como lo son los siguientes:

1.- Declaración de la Experto DRA. GERALDINE VICENT, titular de la cedula de identidad N° 18.939.486, quien expuso: “Se realizo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 629-08-13 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) a objetos y su acompañante arrojo el siguiente resultado: De la primera a la tercera pieza trátese de diez (10) ejemplares de billetes de los cuales dos (02) son de la denominación de veinte bolívares (20.00 Bs.), cuatro (04) de la denominación de diez (10.00 Bs.) cuatro (04) de la denominación de cinco bolívares (5.00 Bs.) los cuales denominan como auténticos de circulación legal en el país por presentar los elementos de seguridad para billetes para un total de cien bolívares fuertes (100.0 Bs.) De la cuarta a la sexta pieza resultaron ser tres equipos telefónicos comúnmente utilizados para establecer comunicación por medio de señales radiales las cuales son emitidas y recibidas por un receptor interno. La séptima pieza resulto ser una (01) prenda de vestir tipo gorra la cual es utilizada para los fines que fue creada. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ Reconoce usted contenido, sello y firma de la presente? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPUSO: “No tengo preguntas que realizar. Es todo”.

El tribunal valora la declaración de la experta la cual certifica ser una experticia realizada por su persona, a los objetos que le fueron remitidos, los cuales portaba el adolescente en el momento de su detención.

2.- Declaración del Experto ENRIQUE SALAZAR, funcionario de la policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales: “ Fui designado para realizar reconocimiento legal N° 630-13, en fecha 05-08-2013, el cual se baso en reconocer las piezas de un objeto el cual era un instrumento conocido como “surtidor de agua para aves” elaborado en material sintético, de color anaranjado, sin marca y serial visible, posee en su interior un envase de color negro, se aprecio en su parte superior una entrada que sirve como surtidos de agua y se aprecio en regular estado de uso y conservación, asimismo la pieza fue devuelta a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR. Es todo” .SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ROANNY FINA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ Reconoce usted el sello y su firma de la institución? Si. Se encontraba alguna otra pieza en ese surtidor de agua? No, solo el surtidor. Es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. JUANA REYES EN SU CONDICION DE DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ Reconoce usted el sello y su firma de la institución? Si. En la pieza que se le entrego para su peritación se encontraba otro objeto adherido u oculto algo así como un teléfono? No, la pieza vino sola tal como la cadena de custodia nos las entrego. La pieza quedo bajo su resguardo? No, fue devuelta a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del DESUR. Es todo.

El tribunal valora la declaración del experto quien realiza reconocimiento a un objeto el cual era un instrumento conocido como “surtidor de agua para aves”, en la cual indica que la pieza no tenia ningún elemento de interés criminalistico.

3.- Declaración de la EXPERTO YADIRA MARTINEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “Fui designada para realizar reconocimiento Técnico Nº 9700-073-LRC-RC885-B-423-13 de fecha 05/08/2013, la cual se baso en reconocer un arma de fuego de fabricación casera rudimentaria denomina chopo. Es todo” .SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ROANNY FINA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ Reconoce usted el sello y su firma de la institución? Si. Es todo” SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA EN SU CONDICION DE DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “No tengo preguntas que realizar. Es todo.

El tribunal valora el testimonio de la experta quien realizo reconocimiento legal a un arma de fabricación rudimentaria.


DECLARACION DEL ACUSADO.

Una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA QUE EL MISMO MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo soy Inocente. Es Todo”.


Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba faltantes, de las cuales se prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.

El presente juicio fue iniciado el día 09 de Diciembre de 2013, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, siendo que fueron agotado las vías para lograr la comparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas.

De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos de prueba faltantes, en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “Este debate fue aperturado en fecha 09/12/2013, posteriormente en fecha 07/01/2014 se leyó la documental de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-LRC-885-B-423-13, posteriormente en fecha 27/01/2014, se escuchó la declaración del Experto GERALDINE VICENT, quien practico el Reconocimiento Legal Nº 629-08-13 a los objetos recuperados, posteriormente en fecha 20/02/2014 se escuchó la declaración del Experto ENRIQUE SALAZAR, Adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Nueva Esparta, quien practico el Reconocimiento Legal Nº 630-13, posteriormente en fecha 24/03/2014 se escuchó la declaración del Experto YADIRA MARTINEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-LRC-885-B-423-13; y visto que este Tribunal prescindió a solicitud de la defensa pública de la testimonial de las victimas, esta Representante Fiscal, visto que no fue posible hacer comparecer a las victima y testigo del hecho solicito al tribunal que en base a las pruebas sustanciadas en el presente proceso y en base al principio de inmediación dicte su decisión. Es todo”.

Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de lo expresado y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA QUE EL MISMO MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo lo único que tengo que decir es que soy Inocente. Es Todo”.


Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. PATRICIA RIBERA A LOS FINES DE QUE REALICE SUS CONCLUSIONES, QUIEN MANIFESTÓ: “En virtud de que no se probo en esta audiencia que mi representado haya cometido delito alguno, ni relación de causalidad alguna que conlleve a sopesar a este Tribunal la participación en la comisión de este hecho punible, SOLICITO a este Tribunal dicte sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 602 de la ley especial por No haber prueba de que mi representado haya tenido participación en el hecho, de igual manera a consecuencia de ello y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito ordene se elimine la reseña policial que con motivo del presente asunto le fuere levantada a mi representado y se REVOQUE la medida cautelar que pesa sobre el adolescente decretada por este mismo tribunal en fecha 13/03/2013, consistente en Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo, DECRETE su libertad plena por la presente causa y ordene el archivo del presente asunto. Es todo”.

Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente se cometió un hecho punible el cual genera por medio de la denuncia de las victimas la instrucción de esta causa penal, la cual al llegar a la fase de juicio, una vez mas es ratificado por el adolescente su inocencia, mostrándose siempre a lo largo del proceso apegado a la ley, cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas por el tribunal para la comparecencia del mismo al proceso, y así mismo en aras de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de la verdad, reiterando múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos faltantes por declarar, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso. Igualmente que de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron antes este tribunal de juicio no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de ninguno de los adolescente en los hechos que les fuera atribuido por el ministerio publico en su acto conclusivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de sus participación en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente acusado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación del adolescente acusado, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 124 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, y sancionados en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 17-03-2014, Líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Dos (02) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
10:58 AM