REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004779
ASUNTO : OP01-P-2006-004779
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.
ACUSADA: SUYIN JOSEFINA MONTES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.181, residenciada en el Cruce de Guacuco, Casa S/N, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente para ese momento procesal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la Reserva de pronunciamiento realizada en la Audiencia celebrada el día de hoy 05-09-2014 por separado este Tribunal, para decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-10-2004, en el presente asunto , en la cual se le otorgo a la ciudadana SUYIN JOSEFINA MONTES, plenamente identificada en autos, en la cual se le otorgo por parte de este Tribunal el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Tres (03) años y seis (06 Meses), de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la norma adjetiva penal vigente para ese momento procesal, en dicha oportunidad se le impusieron de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, de la norma adjetiva penal vigente para ese momento procesal, para ese momento procesal las siguientes obligaciones:”… 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de consumir drogas. 3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. 4.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo y la Unidad de Apoyo…” ; de la revisión de las actuaciones se evidencia que mediante Resolución de fecha 19-10-2006, se le Revoco el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en virtud del incumplimiento de la misma ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual se ordeno la Captura de la misma, la cual se libro bajo el Nº 068 de fecha 19-10-2006; la misma se materializo en fecha 29-07-2014, luego de lo cual, este Tribunal fijo Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 47 de la norma adjetiva penal vigente, fijándose la referida Audiencia para los días 12-08-2014, 27-08-2014, en dichas oportunidades no se dio la Audiencia Especial por los motivos que constan en las Actas de Diferimiento levantadas en dichas oportunidades y que constan en autos, cursante a los folios 18 y 27 de la segunda Pieza del presente asunto; fijándose la misma para el día 05-09-2014, habiéndose librado los respectivos actos de comunicación, levantándose la respectiva Acta de Audiencia Especial en donde se dejo constancia que la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ, en virtud de que la Jueza de este Tribunal se comunicó con la representante del Ministerio Público vía telefónica a su teléfono personal 0414-793.27.02, siendo las 10:46 horas de la mañana, y manifestó lo siguiente: “…me rehúso a entrar a la audiencia, ya que tengo directrices de la Fiscal Superior a no entrar a las audiencias fijadas por los Tribunales por incumplimiento…”, es todo.”.
Así mismo este Tribunal se constituyo y oyó a la acusada y a su defensor, en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el resguardo de lo previsto y establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resguardo del derecho de la procesada en la presente cusa de ser oída en presencia de su defensa, para manifestar a este Tribunal los motivos por los que incumplió la medida decretada por este Tribunal en su oportunidad legal. En este estado, este Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana SUYIN JOSEFINA MONTES MARTÍNEZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo me presentaba, pero no sabia que bebía presentarme por la Unidad Técnica, yo me comprometo a cumplir con todo lo que se imponga y pido disculpas al Tribunal porque no sabía, le pido por favor que me de otra oportunidad para cumplir, soy madre soltera de tres niños, y tengo doce años sin problema alguno, es todo.”. Consecutivamente, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa de conformidad con al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las condiciones, y oído que mi representada incumplió con las presentaciones a la Unidad Técnica pero cumplió con las presentaciones en el alguacilazgo y así mismo, solcito la ampliación del régimen probatorio en virtud de haber sido oída a viva voz, que quiere una oportunidad para cumplir con lo que se le imponga, y en vista de que mi representada se encuentra privada de libertad por la revocatoria, solicito la revisión de esta medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ejusdem aunado a que es una causa del año 1998, y su audiencia preliminar se llevó a cabo en el año 2004 en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente en este caso entonces es la ampliación del régimen de prueba y la revisión de la medida, considerando el delito y la data del hecho punible cometido, es todo.”. Reservándose el presente pronunciamiento haciendo además las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de dos medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, además se evidencia del escrito de la solicitud Fiscal que a consideración de esas representaciones fiscales han variado las circunstancias de acuerdo a lo que han investigado, en virtud de lo cual, solicitan la presente revisión de medida y la sustitución por una menos gravosa en beneficio de los imputados.
A criterio de este Tribunal, considera que han cambiado las circunstancias que ameritaron la Orden de Captura en contra de la mencionada ciudadana SUYIN JOSEFINA MONTES, tomando en consideración este Tribunal los motivos manifestados por la misma en la Audiencia Especial, y analizadas las actuaciones que cursan en autos, en las cuales se evidencia que es el primer incumplimiento y solo de la Obligación de Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, no así el resto de las obligaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal.
En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, es por lo que este Tribunal considera que al haberse materializado la Captura y puesto a derecho la mencionada ciudadana SUYIN JOSEFINA MONTES, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA, Nº 068 de fecha 19-10-2006, Y SE DECRETA DE MANERA PROVISIONAL la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Ordena la Libertad de la mencionada ciudadana. Se Ordena librar los correspondientes Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del defensor publico de la ciudadana SUYIN JOSEFINA MONTES, Abg. LUIS BELTRAN FUENTES, en virtud de considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, es por lo que este Tribunal considera que al haberse materializado la Captura y puesto a derecho la mencionada ciudadana SUYIN JOSEFINA MONTES, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA, Nº 068 de fecha 19-10-2006, Y SE DECRETA DE MANERA PROVISIONAL la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Ordena la Libertad de la mencionada ciudadana. Se Ordena librar los correspondientes Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Este Tribunal este Tribunal se reserva por separado el pronunciamiento sobre la ampliación del Lapso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la mencionada ciudadana. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA