REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006954
ASUNTO : OP01-P-2014-006954
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: MARNELYS PEREZ BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.112.919, de estado civil soltera, nacido en fecha 17-09-1989, de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada, las casitas de pampatar Calle Luís Bufon, barrio de los pescadores casa sin numero de color rosado con ladrillo marrón, cerca de la panadería tabelle pampatar, municipio Maneiro de este Estado; el Ciudadano EDUARDO LUIS SILVA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.770.956, de estado civil soltera, nacido en fecha 17-04-1995, de 19 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio obrero, residenciado la salina de pampatar, casa en construcción sin numero bloques rojos, cerca de un abasto del señor Luís, municipio Maneiro de este Estado; y Ciudadano RODOLFO JESUS MARTINEZ BARRETO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.182.440 de estado civil soltero, nacido en fecha 04-04-1994, de 20 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio obrero, residenciado las casitas de pampatar Calle Luís Bufón, barrio de los pescadores casa sin numero de color rosado con ladrillo marrón, cerca de la panadería tabelle pampatar, municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ANTONIO RODRIGUEZ y JULIAN MILANO.
Habiéndose efectuado el día 30-09-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, que con los elementos que constan en autos, están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Orden de Inicio de fecha 30/09/2014, Acta Policial de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del IAPOLENE, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, Oficio N° 9700-103-ATP-1741 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reflejan los registros policiales de los imputados de autos. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados MARNELYS PEREZ BARRETO, EDUARDO LUIS SILVA GARCIA y RODOLFO JESUS MARTINEZ BARRETO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por las defensas de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA