REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006921
ASUNTO : OP01-P-2014-006921
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE DIAZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.699, soltero, nacido en fecha 07-03-1969, de 45 años de edad, natural de Carúpano, estado sucre, de ocupación u oficio abogado y residenciado en Av. Raúl Leóni, entre las calles campos, y Ortega, casa de dos (02) plantas, color blanco, numero 07, sector bella vista, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BIANCA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JULIO OSTOS.
Habiéndose efectuado el día 28-09-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la sustancia incautada quien como parte de buena fe, requiere que se siga el procedimiento de Consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, que para consideración de este Tribunal se evidencia que se evidencia tanto del resultado de la experticia químico-botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica en Vivo, donde salió positivo para el consumo de la sustancia incautada la imputada, pudiéndose establecer entonces, que por la relación de la cantidad incautada y su condición de consumidor, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, se evidencia que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, con criterio jurisprudencial, establece que el consumidor es una enfermo social y así debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, y al no imputar delito alguno, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, Decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ GARCIA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Oficio respectivo. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se le informa al ciudadano que debe asistir a la Fiscalía del Ministerio Público el primer día Lunes Veintinueve (29) de Septiembre a las 10:30 AM, a la sede de ese despacho fiscal a fin de que retire la Orden para que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado asimismo a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga en la Oficina de la Fundación José Félix Rivas ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: Vista la Solicitud de la Defensa se Declara Con Lugar y en consecuencia se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de que se actualice los registros que se le hayan generado al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ GARCIA, por el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta de audiencia se subsana en la presenta Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03



Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA


LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA