REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006920
ASUNTO : OP01-P-2014-006920
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: JESÚS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.110.693, soltero, nacido en fecha 25-08-1995, de 19 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Calle Colón, casa sin número con grafiado de color azul y piedras, cerca del Colegio “Tío Conejo”, Punta de Piedras, Municipio Tubores, de este Estado, JOSÉ LEONARDO SERRANO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.352.738, soltero, nacido en fecha 07-04-1994, de 20 años de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Sector Monte Oscuro, Calle Los Olivos, casa sin número de color azul con rejas blancas, Punta de Piedras, Municipio Tubores, de este Estado y WILLIAM DANIEL SALAZAR NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.090.910, soltero, nacido en fecha 09-08-1996, de 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Pescador y residenciado en Calle Miranda, casa sin número de color azul con la puerta blanca, cerca del Colegio “Tío Conejo”, Punta de Piedras, Municipio Tubores, de este Estado.
DELITO: Solo en cuanto a los ciudadanos JESÚS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, y JOSÉ LEONARDO SERRANO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. TIBISAY BELLORIN, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. NAIRUSKA VARGAS.
Habiéndose efectuado el día 28-09-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente en cuanto al ciudadano JESÚS WILLIAM DANIEL SALAZAR NARVÁEZ el Ministerio Público no le ha imputado delito alguno, este Tribunal considera que en relación al mismo no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus tres ordinales, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa técnica y en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano WILLIAM DANIEL SALAZAR NARVÁEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena y oficios respectivos. Así mismo, vista la solicitud de la Defensa, se declara CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que se deje borre y se deje sin efecto el registro policial al ciudadano WILLIAM DANIEL SALAZAR NARVÁEZ generado con motivo del presente procedimiento de consumo, de conformidad con los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar Oficio respectivo. SEGUNDO: En principio en relación a los ciudadanos JESÚS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, y JOSÉ LEONARDO SERRANO PÉREZ, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal en relación a estos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos JESÚS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, y JOSÉ LEONARDO SERRANO PÉREZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 26-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Punta de Piedras del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, Acta de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 26-09-2014; Experticia Toxicológica en Vivo N° 356-1741-468-14 de fecha 27-09-2014 practicada al ciudadano Jesús Francisco Rivero Guilarte; Experticia Toxicológica en Vivo N° 356-1741-469-14 de fecha 27-09-2014 practicada al ciudadano José Leonardo Serrano Pérez; Experticia Toxicológica en Vivo N° 356-1741-470-14 de fecha 27-09-2014 practicada al ciudadano William Daniel Salazar Narváez; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 001; Experticia Botánica N° 356-1741-130-14; Reconocimiento Legal N° RN 244-09-14 practicado a la evidencia suministrada; Inspección Técnica con fijación fotográfica; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 002-09-14 y Oficio N° 9700-103-AT-1734 de fecha 28-09-2014 donde aparecen lo posibles registros de los ciudadanos presentados en la presente audiencia. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESÚS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, y JOSÉ LEONARDO SERRANO PÉREZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de portar o detentar armas de fuego mientras dure la presente investigación, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA