REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010652
ASUNTO : OP01-P-2013-010652
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADA: ROXANA DEL VALLE CASTELLANO SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.664, concubina, nacido en fecha 28-09-1980, de 33 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Abogada y residenciado en Avenida Miranda, casa N° 95 de colores fucsia con blanco, cerca de la Ferretería “El Trompo”, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JULIAN MILANO.
VICTIMA: BETHY LINARES RODRIGUEZ.
Habiéndose efectuado el día 25-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente te, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Denuncia Común con fijación fotográfica de fecha 02-09-2013 tomada a la ciudadana Linares Rodríguez Bethy Coromoto; Acta Policial N° 13-1230 de fecha 25/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Acta Policial N° 13-1231 de fecha 25/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño y Reconocimiento Médico - Legal N° 9700-159-1878 de fecha 01/10/2013 suscrita por la Médico Forense Dr. Nevis Torcatt. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem, al llenar los mismos los extremos previstos tanto en nuestra Carta Magna como en las leyes de la Republica incluyendo la norma adjetiva penal vigente para su validez. Este Tribunal deja constancia que se exhibieron por medio del Alguacil de sala, previamente los mismos a la defensa y fueron revisados por este Tribunal, asimismo se le dio acceso a las mismas a la defensa y a su defendida previamente a la realización de la presente audiencia, así como el tiempo prudencial para que la defensa y su defendida pudieran hablar previamente a la realización de la Audiencia con lo cual se resguardo el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido revisadas por este Tribunal y al no ser contrarias a derecho, ordena agregar dichas actuaciones anexas junto con la presente acta, a las actuaciones que conforman el presente asunto. Asimismo Vista la Solicitud de la defensa se Declara Con Lugar la misma por no ser contrario a derecho y en consecuencia se Ordena agregar a los autos el Informe médico de su defendida para ser agregado con la presente acta a las actuaciones, dejándose constancia que previamente a este pronunciamiento la misma fue exhibida a la representación Fiscal y a la víctima por medio del Alguacil de este Tribunal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada ROXANA DEL VALLE CASTELLANO SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a la imputada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° , 6º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de comunicarse a la víctima mientras dure la presente investigación, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Ordena Librar la correspondiente Oficio respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de la imputada. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA