REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006530
ASUNTO : OP01-P-2014-006530
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: JAVIER ANDRES ALEJANDRO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.403.086, nacido en fecha 16 de Agosto 1996, de 37 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en Calle el Colegio, Casa Blanca, cerca de Jardín Exótico, Municipio Mariño de este Estado; y el ciudadano ARQUINSON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.325.403, nacido en fecha 08 de Febrero de 1991, de 24 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Ayudante de Tapicería y residenciado Avenida Llano Adentro detrás del Hospital Luís Ortega, Quinta Maritza, cerca del taller de repuesto de emergencia Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JOSE VICENTE DALLAR y CRUZ VELASQUEZ.
Habiéndose efectuado el día 01-09-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo de 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 308-14 de fecha 29/08/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 711 Primera Compañía de la Guarrdia Nacional Bolivariana, No presentando Registros Policiales, Actas de lecturas de los derechos de los imputados de fecha 29/08/2014; Experticia Toxicologiíta en vivo, practicada a los imputados según Oficios N° 356-1741-417-14 y N° 356-1741-418-14, Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada según Oficio Nº 356-1741-077-14. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial en materia de drogas vigente, y emplaza en este acto a la representante del Ministerio Publico a la práctica del procedimiento respectivo. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JAVIER ANDRES ALEJANDRO MARCANO, y ARQUINSON JOSE SUAREZ RAMOS, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE PAMPATAR DE IAPOLENE. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA