REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006525
ASUNTO : OP01-P-2014-006525
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADOS: JOANDRIS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.463, soltero, nacido en fecha 02-01-1991, de 23 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio ayudante de carpintería, y residenciado en el callejón Díaz, entre la calles charaima y colina, casa N° 19-18, de color azul, cerca de la cámara de comercio a cien metros del establecimiento comercial “Las tostadas de Yakko” Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado; JOSE GREGORIO CARABALLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.939.058, soltero, nacido en fecha 19-04-1987, de 27 años de edad, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la calle guayacan, Edificio “Los Sauces” piso 05 apartamento N° 53-B, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Solo en cuanto al ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ALDO PUSTICCIO VALLEJO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO.
Habiéndose efectuado el día 31-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO GUERRA, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, a consideración de esta Juzgadora que no se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales no se desprenden que este haya cometido un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, ya que el Fiscal del Ministerio Público no ha precalificado delito alguno en relación al mismo. En virtud de que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible en relación al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO GUERRA, tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO GUERRA. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y se ordena librar el oficio respectivo. Vista la Solicitud de la defensa este Tribunal la Declara Con Lugar y en Consecuencia se ordena librar Oficios para borrar y actualizar los Registro policiales que se le hubieran podido ocasionar al mencionado ciudadano, a tal fin se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado a tal fin de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de nuestra Carta Magna. Se Ordena librar Oficio respectivo. SEGUNDO: Solo en cuanto al ciudadano JOANDRIS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, en principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal vigente;y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo de 458 del Código Penal vigente;y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de 286 del Código Penal vigente. TERCERO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado ciudadano JOANDRIS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación de fecha 29-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del contenido Actas de Lectura de los derechos de los Imputados de fecha 29-08-2014; contenido del informe médico realizado al ciudadano Joandrys Manuel Rodríguez Rojas Rojas suscrito por el médico Orangel Rojas en fecha 29-08-2014, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 0335-08-14, N° de caso 14-1281 de fecha 30-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 0337-08-14, N° de caso 14-1281 de fecha 30-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del oficio N° 9700-103-AT-1354 de fecha 30-08-2014 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del acta de entrevista realizada a la ciudadana Juleica Del Valle Adrián en fecha 29-08-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del acta de entrevista realizada al ciudadano Ronald Caraballo en fecha 29-08-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Acta de Inspección Técnica N° 868-08-14 con fijación fotográfica de fecha 29-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 0336-08-14, N° de caso 3582-04-14, del contenido del avaluó real N° 565-08-14 de fecha 29-08-2014 suscrito por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Reconocimiento Legal N° 989-08-14 de fecha 29-08-2014 con fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, del acta policial N° 14-1268 de fecha 30-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOANDRIS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO CIUDADANO JOANDRIS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE POLIMARIÑO. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. QUINTO: Se acuerda practicar de un reconocimiento medico forense para el día primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014) a las ocho (08:0) horas de la mañana, a los fines de determinar el estado de salud actual de acuerdo a la lesión que presenta el ciudadano JOANDRIS MANUEL RODRIGUEZ ROJAS si el mismo amerita reposo de ser así por cuanto tiempo debiendo remitir el respectivo informe con carácter de urgencia a este Tribunal. Se ordena librar el oficio respectivo. SEXTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 216 de la ley adjetiva penal el reconocimiento en rueda de individuos para el día once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014) a las diez (10:00) horas de la mañana emplazando al representante del Ministerio Público en este acto a los fines que convoque a las victimas del presente caso para que comparezcan ese día y a esa hora a los fines de la practica del mismo. SEPTIMO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por las defensas técnicas de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA