REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006013
ASUNTO : OP01-P-2014-006013
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, Venezolano, Natural de los Teques; estado Miranda, Titular de la cedula de Identidad Nº V-18.537.858, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-2014, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en Sector La Comarca, Tercera Calle, en una Residencia de Color Amarillo, Piso 01, Apartamento 07, Municipio García de estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionada en los artículos 462 numeral 2 en relación con el ultimo aparte concatenado con lo previsto en el articulo 463 numeral 2 y en relación con el articulo 99 todos del Código Penal Vigente, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 2 segundo aparte ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.

Vista la Solicitud del defensor privado del ciudadano DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO, Dr. ROMULO RIVERO, y revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal revisadas las actuaciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede este Tribunal ponderando las circunstancias del caso, y siendo obligación de quien aquí decide garantizar la integridad física del imputado en un sitio de reclusión que garantice su integridad física, tal y como lo establece el artículo 40 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto lo manifestado por el defensor privado, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA debe Mantenerse dicha Medida de DETENCION DOMICILIARIA, decretada e impuesta al imputado en fecha 30-07-2014, en la Audiencia de Presentación pero SE MODIFICA EN CUANTO AL SITIO DE RECLUSIÓN, EN VISTA DE QUE EL SITIO DE RECLUSIÓN ACTUAL ES ALQUILADO Y LA DUEÑA DEL INMUEBLE LE HA SOLICITADO LA DESOCUPACION MA, CAMBIÁNDOSE EL LUGAR DE RECLUSIÓN A LA SIGUIENTE DIRECCION: CALLE LA QUINTA GUITARRA, TERCERA CASA S/N, PORTON COLOR GRIS, APARTAMENTO UNO, SECTOR ATAMO SUR, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, comisionándose para el control y vigilancia de la misma a la Policía Municipal de Arismendi, quienes deberán informara este Tribunal del cumplimiento de la medida de manera periódica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena librar los Oficios respectivos. Se Ordena Proveer lo conducente. POR TODO CUANTO ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA debe Mantenerse dicha Medida de DETENCION DOMICILIARIA, decretada e impuesta al imputado en fecha 30-07-2014, en la Audiencia de Presentación pero SE MODIFICA EN CUANTO AL SITIO DE RECLUSIÓN, EN VISTA DE QUE EL SITIO DE RECLUSIÓN ACTUAL ES ALQUILADO Y LA DUEÑA DEL INMUEBLE LE HA SOLICITADO LA DESOCUPACION MA, CAMBIÁNDOSE EL LUGAR DE RECLUSIÓN A LA SIGUIENTE DIRECCION: CALLE LA QUINTA GUITARRA, TERCERA CASA S/N, PORTON COLOR GRIS, APARTAMENTO UNO, SECTOR ATAMO SUR, MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO, comisionándose para el control y vigilancia de la misma a la Policía Municipal de Arismendi, quienes deberán informara este Tribunal del cumplimiento de la medida de manera periódica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena librar los Oficios respectivos. Se Ordena Proveer lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Se Ordena Notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios con copia certificada del presente Auto. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA