REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005271
ASUNTO : OP01-P-2014-005271
ENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: ELI RAFAEL RIVAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.655.161, venezolano, casado, nacido el 09/07/1986, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Playa Parguito, Calle Principal, casa sin número de con revestido en barro, cerca de la Planta de Tratamiento, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. TIBISAY BELLORIN, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 25-08-2014, y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por en la misma por la defensora publica del ciudadano ELI RAFAEL RIVAS VELÁSQUEZ, Dra. MARIA TOMEDES, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En autos consta los siguientes hechos: “…Este Tribunal revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha 16 de julio del año que discurre, se celebró la Audiencia de Presentación en el presente caso, en la cual se le imputó al ciudadano ELI RAFAEL RIVAS VELÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo evidencia este Tribunal que en fecha 01 de los corrientes, se presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que en autos, cursa a los folios veinticinco (25) y a su vuelto y treinta y siete (37) y a su vuelto, en donde cursan reconocimientos legales practicados al porte de arma y al arma de fuego incautada que poseía en el momento en que sucedieron los hechos el mencionado ciudadano y donde en sus conclusiones se dejan constancia de que el mismo es original y se encontraba vigente, como al reconocimiento legal practicado al arma de fuego, en el cual se deja constancia en las conclusiones que el serial de la misma es original, no se encuentra solicitada por el SIIPOL y no pesa sobre ella ningún tipo de solicitud,…”.
En virtud de lo cual, al existir tal discrepancia y no compaginarse tales circunstancias en el escrito acusatorio este Tribunal considera además que el mismo no reúne los requisitos previstos y exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es No Admitir la presente Acusación ni los medios probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinales 2º y 9º de la norma adjetiva penal vigente; asimismo considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar quién aquí decide, que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esta juzgadora son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano ya que como consta en autos no existen suficientes elementos que permitan determinar que estamos en presencia en relación al mismo ante la comisión de un delito tal y como quedo relacionado en la Audiencia Preliminar. Asimismo Este Tribunal revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha 16 de julio del año que discurre, se celebró la Audiencia de Presentación en el presente caso, en la cual se le imputó al ciudadano ELI RAFAEL RIVAS VELÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo evidencia este Tribunal que en fecha 01 de los corrientes, se presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que en autos, cursa a los folios veinticinco (25) y a su vuelto y treinta y siete (37) y a su vuelto, en donde cursan reconocimientos legales practicados al porte de arma y al arma de fuego incautada que poseía en el momento en que sucedieron los hechos el mencionado ciudadano y donde en sus conclusiones se dejan constancia de que el mismo es original y se encontraba vigente, como al reconocimiento legal practicado al arma de fuego, en el cual se deja constancia en las conclusiones que el serial de la misma es original, no se encuentra solicitada por el SIIPOL y no pesa sobre ella ningún tipo de solicitud, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal ejerciendo el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal no llena los requisitos previstos en el artículo 308 ejusdem, por lo que este Tribunal considera que debe declararse CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia no se admite la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente, ni los medios de prueba ofrecidos en el mismo. En cuanto a la solicitud de decreto de sobreseimiento sobre la presente causa, este Tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, ya que en base a los elementos que constan en autos, este tribunal considera que el hecho por el cual se presentó la acusación, no puede atribuírsele al ciudadano imputado, se ordena el cese de la medida cautelar decretada e impuesta en fecha 16 de junio de 2014, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 300 ordinal 1°, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar quién aquí decide, que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esta juzgadora son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano ya que como consta en autos no existen suficientes elementos que permitan determinar que estamos en presencia en relación al mismo ante la comisión de un delito tal y como quedo relacionado en la Audiencia Preliminar. Asimismo Este Tribunal revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha 16 de julio del año que discurre, se celebró la Audiencia de Presentación en el presente caso, en la cual se le imputó al ciudadano ELI RAFAEL RIVAS VELÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo evidencia este Tribunal que en fecha 01 de los corrientes, se presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que en autos, cursa a los folios veinticinco (25) y a su vuelto y treinta y siete (37) y a su vuelto, en donde cursan reconocimientos legales practicados al porte de arma y al arma de fuego incautada que poseía en el momento en que sucedieron los hechos el mencionado ciudadano y donde en sus conclusiones se dejan constancia de que el mismo es original y se encontraba vigente, como al reconocimiento legal practicado al arma de fuego, en el cual se deja constancia en las conclusiones que el serial de la misma es original, no se encuentra solicitada por el SIIPOL y no pesa sobre ella ningún tipo de solicitud, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal ejerciendo el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal no llena los requisitos previstos en el artículo 308 ejusdem, por lo que este Tribunal considera que debe declararse CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia no se admite la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente, ni los medios de prueba ofrecidos en el mismo. En cuanto a la solicitud de decreto de sobreseimiento sobre la presente causa, este Tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, ya que en base a los elementos que constan en autos, este tribunal considera que el hecho por el cual se presentó la acusación, no puede atribuírsele al ciudadano imputado, se ordena el cese de la medida cautelar decretada e impuesta en fecha 16 de junio de 2014, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 300 ordinal 1°, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Oficiar al Alguacilazgo. Se Libra Oficio respectivo. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, se le hubiera podido ocasionar al ciudadano ELI RAFAEL RIVAS VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
10:02 AM