REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006491
ASUNTO : OP01-P-2014-006491
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
SOLICITANTE: JOEMAR DELFINA DEL VALLE TALAVERA ORTEGA.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. ROMAN REYES.
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado en fecha 04-09-2014, por el Abogado Privado, ROMAN REYES, el cual se encuentra inserto a los folios 31 al 34 del presente asunto, el cual interpone en nombre y representación de la ciudadana JOEMAR DELFINA DEL VALLE TALAVERA ORTEGA, parte solicitante en la presente solicitud de Querella, como víctima en la presente causa, mediante el cual solicita a esta Jueza la Inhibición del conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo que manifiesta por los siguientes motivos señalados por el mismo en su escrito antes relacionado en virtud de considerar:”…Como es evidente que la ciudadana Jueza, su pública y notoria subordinación política es contraria a las garantías judiciales que durante décadas han protegido los derechos humanos y garantizados expresamente por la Constitución relacionados con el Debido Proceso….Por lo tanto debemos comprender que la imparcialidad del Juez .. considero que esta incursa en la causal de inhibición y de Recusación por cuanto esta afectada su imparcialidad….…”. Ahora bien esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones se evidencia que cursa en autos a los folios 01 al 07 del presente asunto, escrito de fecha 27-08-2014, con sus respectivos recaudos mediante el cual, el Abogado Privado, ROMAN REYES, en nombre y representación de la ciudadana JOEMAR DELFINA DEL VALLE TALAVERA ORTEGA, presenta la solicitud de Querella, como presunta víctima.
Así mismo tenemos además que nuestra norma adjetiva penal vigente, establece las causales de Inhibición y de Recusación, en el artículo 89 ejusdem, el cual establece las siguientes:
“Articulo 89. Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Y establece asimismo en el artículo 90 ejusdem los motivos y causales en las cuales el Juez o Jueza, pueden Inhibirse de manera Obligatoria, dicha norma in comento establece lo siguiente:
“ Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende además de que el abogado privado que presento el referido escrito Abg. ROMAN REYES, en donde solicita a esta Jueza, su inhibición del conocimiento de la presente causa en virtud de considerar que la imparcialidad de quien suscribe como Jueza este cuestionada, ya que para el exista la sospecha de parcialidad o que encontrándose incurso o incursa en una o varias causales de las previstas en el artículo 89 ejusdem, específicamente de acuerdo a lo que señala en el referido escrito en la prevista en el numeral 8 que establece: “…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Habla de la Recusación pero no señala que la Recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que este comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en sana administración de justicia.
Se colige entonces que la Recusación es un instrumento dado a las partes para garantizarles el resguardo- como antes se dijo- de la capacidad subjetiva del iudex de conocer de cualquier causa, de garantizar el principio de la Imparcialidad del Juez o Jueza, Indubido en otro principio, como lo es el de Juez Natural. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la recusación como “..una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente..”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-10-2001, con ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).
Por otra parte la Inhibición es un instrumento de exclusiva y excluyente disponibilidad del Juez o Jueza, vale decir, solamente él o ella podrá resolver si se inhibe o no , no es posible que las partes “ Soliciten la Inhibición”, ello es dable indefectiblemente al Juez o Jueza, pues si las partes (autorizadas por el artículo 88 de la norma adjetiva penal vigente), consideran que existe una causal de inhibición y /o recusación en la que esta incurso el juez o jueza, deben entonces proceder a recusarlo y no solicitarle su inhibición; ya que esta inhibición a criterio de esta jueza esta concebida para dotar al juez o jueza que se sienta comprometido con alguna de las partes o afectada en cuanto a su imparcialidad por desavenencias surgidas o por actos descorteces, de un mecanismo que le permita librar su conocimiento de cualquier causa que este conociendo, todo con la finalidad de asegurar a los usuarios de la justicia absoluta, de la independencia de animo que se traduce en imparcialidad, toda vez que la jueza que aquí decide considera que mi conducta como Jueza en la presente causa así como en el resto de las causas de las cuales tengo conocimiento, está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, y considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente.
Igualmente, es útil traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2588, de fecha 25-06-2003, sobre el aspecto que en la presente decisión se analiza, en donde se asentó el siguiente criterio jurisprudencial que sigue: “ La Sala debe indicar que la solicitud de inhibición, tal y como fue planteada, resulta inaccesible en derecho, habida cuenta que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y por lo tanto no procede a petición de parte…”( Subrayado de esta decisión).
En base a los razonamientos y fundamentaciones esgrimidas, toda vez que el solicitante de que esta jueza que aquí decide se inhiba del conocimiento de la presente causa al momento de presentar dicho escrito en fecha 04-09-2014, esta Jueza quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE SOLICITUD PRESENTADA POR EL ABOGADO PRIVADO ROMAN REYES, AL SER LA INHIBICIÓN un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al Juez o Jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento, irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la norma adjetiva penal vigente (Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD PRESENTADA POR EL ABOGADO PRIVADO ROMAN REYES, AL SER LA INHIBICIÓN un acto personalísimo del juez o jueza, en que las partes no pueden obligar al Juez o Jueza a inhibirse, y mas aun de hacerlo, seria, a todo evento, irrecurrible por mandato del último aparte del artículo 90 de la norma adjetiva penal vigente ( Código Orgánico Procesal Penal vigente), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89, 90, y 157 ejusdem. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA