REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003668
ASUNTO : OP01-P-2014-003668
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

ACUSADO: DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.187, casado, nacido en fecha 17-10-1980, de 33 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Albañil y residenciado en Sector Llano Adentro, Calle Los Pinos, entre San Rafael y Amador Hernández, Casa sin número de color verde con portón blanco, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. KATIUSKA VELASQUEZ.
APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.187, casado, nacido en fecha 17-10-1980, de 33 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Albañil y residenciado en Sector Llano Adentro, Calle Los Pinos, entre San Rafael y Amador Hernández, Casa sin número de color verde con portón blanco, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Novena del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenado el pase a juicio oral y público para el enjuiciamiento del imputado, en caso que el imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos, solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Dra. KATIUSKA VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa Técnica ratifica la solicitud de revisión de medida de fecha 25 de julio de 2014, tomando en consideración el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos y quien no fue reconocido por la víctima, aun en lo referido al peligro de fuga, mi representado siempre ha estado sujeto a este proceso sumado a que acudió de manera voluntaria a la sede del CICPC, también consta en actas la irregularidad de la detención, se solicito el registro de control del Ministerio Público ya que el mismo fue aprehendido en sus instalaciones, y según lo plasmado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, dice que fue aprehendido de manera sospechosa en la Avenida 4 de mayo. En cuanto al peligro de fuga mi defendido siempre estuvo conteste a las citaciones hechas por el Ministerio Público, de igual manera solicito el pase a juicio por cuanto no nos acogemos a la admisión de los hechos, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ÁNGEL GREGORIO SALAZAR ASCANIO, quien manifestó lo siguiente: “A mi me robaron la moto en un autobús, el autobús se fue y con un amigo coleamos el autobús y tomamos la placa, con la guardia me fui y no encontraron el autobús, pasaron los días y citaron el autobús, llegó un chamo con ellos y me dijeron que los íbamos a acusar para que dijeran quien fue, el llegó con ellos y yo nunca lo vi., y tampoco lo reconocí, es todo.”. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos, no fui quien cometió ese delito, quiero que considere que tengo tres meses detenido, tengo una familia desasistida, sobre todo a mis hijos porque soy el sostén de mi familia, he tenido que solicitar la ayuda de personas extrañas para que cuiden a mis hijos, de fugarme nunca pasará ya que siempre estuve yendo al Ministerio Público y desde el año pasado nunca mas me llegó boleta y fui voluntariamente, me detuvieron por aparecer solicitado. Si la víctima no me reconoce en la Rueda de Reconocimiento y desde ese entonces he estado en el dilema de cuando se va a pronunciar el Ministerio Público pero veo que esta firme en su acusación, y por que solicita se me mantenga privado de libertad, mi pareja esta pronto de dar a luz y estoy detenido sin poder ayudarle, que tome en consideración que no me reconoce, que tengo una familia e irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo.”. Seguidamente el Tribunal, resguardando la igualdad procesal de las partes y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GÓMEZ, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga, oído lo acontecido en esta audiencia en relación a la revisión de medida del ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ solicitada por la Defensa Técnica: “Ratifico mi solicitud de Privación Preventiva de libertad en los mismos términos señalados, que sea el Tribunal de Juicio que determine la culpabilidad o no, no se cuales son las razones que llevan a la víctima a cambiar de opinión, hay otras pruebas que lo vinculan a estos hechos, igualmente, indico que este ciudadano fue citado en 8 oportunidades y nunca acudió al Ministerio Público, y solicitó la aprehensión del mismo, y que sea en juicio que se debata la culpabilidad del ciudadano o no por la omisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece: Punto Previo: Oída como han sido las partes, este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida por parte de la Defensa Técnica, deja constancia que va a emitir el presente pronunciamiento una vez oída cada una de las partes, en virtud de que a pesar de el reconocimiento que consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) realizado y practicado en presencia de las partes por ante esta Tribunal en fecha 18 de junio de 2014, en el cual manifestó la víctima aquí presente que: “ninguno se parece, no lo reconozco y si está no me acuerdo, estoy completamente seguro, además yo nunca mas lo he visto, ni en la calle ni nada. Es todo.”. Así mismo oído lo manifestado en esta sala por el ciudadano víctima del presente caso quien señaló en presencia de las partes: “A mi me robaron la moto en un autobús, el autobús se fue y con un amigo coleamos el autobús y tomamos la placa, con la guardia me fui y no encontraron el autobús, pasaron los días y citaron el autobús, llegó un chamo con ellos y me dijeron que los íbamos a acusar para que dijeran quien fue, el llegó con ellos y yo nunca lo vi., y tampoco lo reconocí, es todo.”. Este Tribunal revisadas las actuaciones y sin emitir juicio de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la norma adjetiva penal vigente, pero en pleno uso de las atribuciones otorgadas al Tribunal y Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la precitada ley, ante tales circunstancias considera este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano en fecha 22 de mayo del año 2014 en la audiencia de presentación, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, en pleno uso de sus atribuciones y facultades que le son otorgadas a esta Juez quien decide por mandato del artículo 250 ejusdem previamente comentado, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta en fecha 22 de mayo del año que discurre, en la audiencia de presentación y se sustituye para garantizar las resultas del presente proceso por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida el estado sin la autorización del tribunal y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se decreta la libertad del imputado DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. Así mismo pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: Punto Previo: Oída como han sido las partes, este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida por parte de la Defensa Técnica, deja constancia que va a emitir el presente pronunciamiento una vez oída cada una de las partes, en virtud de que a pesar de el reconocimiento que consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) realizado y practicado en presencia de las partes por ante esta Tribunal en fecha 18 de junio de 2014, en el cual manifestó la víctima aquí presente que: “ninguno se parece, no lo reconozco y si está no me acuerdo, estoy completamente seguro, además yo nunca mas lo he visto, ni en la calle ni nada. Es todo.”. Así mismo oído lo manifestado en esta sala por el ciudadano víctima del presente caso quien señaló en presencia de las partes: “A mi me robaron la moto en un autobús, el autobús se fue y con un amigo coleamos el autobús y tomamos la placa, con la guardia me fui y no encontraron el autobús, pasaron los días y citaron el autobús, llegó un chamo con ellos y me dijeron que los íbamos a acusar para que dijeran quien fue, el llegó con ellos y yo nunca lo vi., y tampoco lo reconocí, es todo.”. Este Tribunal revisadas las actuaciones y sin emitir juicio de valor en los hechos investigados ya que esta son cuestiones propias de la fase de juicio de conformidad de lo previsto en el artículo 312 último aparte de la norma adjetiva penal vigente, pero en pleno uso de las atribuciones otorgadas al Tribunal y Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la precitada ley, ante tales circunstancias considera este Tribunal que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano en fecha 22 de mayo del año 2014 en la audiencia de presentación, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, en pleno uso de sus atribuciones y facultades que le son otorgadas a esta Juez quien decide por mandato del artículo 250 ejusdem previamente comentado, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta en fecha 22 de mayo del año que discurre, en la audiencia de presentación y se sustituye para garantizar las resultas del presente proceso por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida el estado sin la autorización del tribunal y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se decreta la libertad del imputado DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra del imputado ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Javier Antunez y Ernesto Gamero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Testimoniales: Ángel Gregorio Salazar Ascanio, Wanda María Tineo. Documentales: Inspección Técnica N° 005 de fecha 04-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Regulación Prudencial de fecha 04-01-12, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo pautado en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las testifícales promovidas por la Defensa dentro del lapso legal establecido en el articulo 311 ejusdem, el Tribunal evidencia que en la admisión de las pruebas testifícales del Ministerio Público fueron previamente admitidas las testifícales de los ciudadanos Ángel Gregorio Salazar Ascanio, Wanda María Tineo, en virtud de lo cual al haber emitido pronunciamiento este Tribunal en relación a ambos testigos, no admite por improcedente ambos testigos. de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el Acusado DAVID RAFAEL AGUILERA LÓPEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. En este estado este Tribunal resguardando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, habiendo emitido este Tribunal los precedentes pronunciamientos, cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GÓMEZ, a los fines de que manifieste a este Tribunal si ejercerá el recurso de apelación con efecto suspensivo: “En este acto no ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo ya que no cabe en esta fase, me reservo el derecho de interponer el recurso de apelación de autos en su oportunidad legal, es todo.” Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA