REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002986
ASUNTO : OP01-P-2014-002986
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

ACUSADA: YOANA DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, venezolana, indocumentada, nacido en fecha 15-01-1978, de 35 años de edad, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de ocupación u oficio Doméstica y residenciado Juan Griego, Calle Valparaíso, casa N° 67, cerca del Festejo “Valparaíso”, Municipio Marcano, de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YENNYFEL GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana YOANA DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, venezolana, indocumentada, nacido en fecha 15-01-1978, de 35 años de edad, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de ocupación u oficio Doméstica y residenciado Juan Griego, Calle Valparaíso, casa N° 67, cerca del Festejo “Valparaíso”, Municipio Marcano, de este Estado; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de la Ciudadana imputada y le califico los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes Vigente, en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusada YOANA DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes Vigente, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de la imputada y sea ordenado el pase a juicio oral y público, en caso que la ciudadana imputada una vez impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito sea declarada culpable e impuesta de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien manifestó lo siguiente: “ Actuando en su condición de Defensora en el presente caso y oída la exposición realizada por la vindicta pública, invocó a favor de mi defendida el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, así mismo, mi representada me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendida. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana imputada YOANA DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra de la imputada ciudadana YOANA DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescentes Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: Lcda. Yadira Martínez, Carlos Mosqueda, Oficial Agregado Ronnys Montaño y Dra. Elvia Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficiales Agregados Jesús Rojas y Jhon Víctor Moreno y los Oficiales Johnny Velásquez, Manuel Quijada y Jorge Pérez. Testigos: Cruz Manuel Berbin Lugo. Documentales: Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-470-B-157-14 de fecha 11-04-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Avalúo Prudencial RN: 302-04-14 de fecha 09-04-2014 suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; Experticia de Reconocimiento Legal N° RN: 300-04-14 de fecha 09-04-2014 suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; Experticia de Reconocimiento Legal N° RN: 301-04-14 de fecha 09-04-2014 suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; Inspecciones Técnicas con Fijaciones Fotográficas N° 315, 316 y 303 de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-0764 de fecha 09-04-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que la Acusada YOANA DEL VALLE MARÍN GÓMEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la imputada y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento de la ciudadana imputada y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que pesa sobre la hoy acusada. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA