REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004804
ASUNTO : OP01-P-2006-004804
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
ACUSADO: STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.456.149, soltero, nacido en fecha 18-06-1981, de 33 años de edad, natural de Guaniamo, estado Bolívar, de ocupación u oficio Coordinador de la Misión Robinson y residenciado en Sector Bicentenario, Calle 19 de Abril, casa Nº 14-H esta en obra gris y tiene rejas blancas, a 100 metros de la Cinemateca Comunitaria Bicentenario, Parroquia Cúa, Municipio General “Rafael Urdaneta”, de este Estado Miranda.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MAYBA ROSAS, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.456.149, soltero, nacido en fecha 18-06-1981, de 33 años de edad, natural de Guaniamo, estado Bolívar, de ocupación u oficio Coordinador de la Misión Robinson y residenciado en Sector Bicentenario, Calle 19 de Abril, casa n° 14-H esta en obra gris y tiene rejas blancas, a 100 metros de la Cinemateca Comunitaria Bicentenario, Parroquia Cúa, Municipio General “Rafael Urdaneta”, de este Estado Miranda; explanando la misma en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Solicito se mantenga la Medida Privativa en virtud de la incomparecencia del mismo a los actos fijados, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra. MAGYULI MONTES, quien manifestó lo siguiente: “ Actuando en mi condición de Defensora en el presente caso y oída la exposición realizada por la vindicta pública, invocó a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 2°, solicito la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 250 ejusdem como punto previo, toda vez, que la pena que pudiese llegar a imponerse no excede en su límite máximo de los 10 años, en cuanto a la solicitud fiscal de mantener la medida privativa, le solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste al Tribunal, los motivos que generaron su incomparecencia a los actos, aun cuando de las actas procesales se evidencia que del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se recibió Oficio solicitando las copias certificadas de la decisión que le impuso la Medida Cautelar por ante ese Circuito, lo que originó que no fuese posible su presentación por ante el alguacilazgo, en consecuencia solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficie a mi representado. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, quien expone: “Yo no vine mas para acá porque estuve esperando como se había acordado en la audiencia que mis presentaciones serían por el Alguacilazgo de Caracas, espere mas de un año y me decían que no había llegado el oficio, después me mudé de Caracas, y sin embargo seguí yendo y me dijeron que ellos habían oficiado al Tribunal para pedir la información y el Tribunal cuando yo pregunté no la había mandado, y tampoco me pude presentar por acá, porque fue acordado para Caracas, ahora de verdad no venia a los actos porque me mudé y me dijeron en el alguacilazgo de Caracas que cuando llegara la información también llegaba la información de los actos, y no fue así, por lo que solicito una nueva oportunidad y cumplir con las presentaciones y acudir a los actos que fije el Tribunal, solcito que se tome en consideración donde estoy residido a los fines de cumplir con lo impuesto, además de eso yo soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece: Punto previo: Revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que ciertamente las presentaciones le fueron impuestas al ciudadano STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, para ser cumplidas por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando también el Tribunal que no existe hasta la fecha remisión por parte de esa oficina a este Tribunal de Manera oficial donde informe del incumplimiento de la misma, consta también de las actuaciones que conforman el presente asunto los diferimientos por la incomparecencia del mismo, vistas las razones y los motivos que expuso en esta audiencia el ciudadano imputado, este Tribunal considera ponderando las circunstancias del presente caso, que existe una variación de las circunstancias de las que ameritaron decretar al mismo la orden de aprehensión por parte de este Tribunal, en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia REVOCA la Medida Privativa de Libertad y la SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de comparecer a los actos que fije el Tribunal, la misma se encuentra prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y oficios respectivos. Así mismo pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: Punto previo: Revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que ciertamente las presentaciones le fueron impuestas al ciudadano STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, para ser cumplidas por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando también el Tribunal que no existe hasta la fecha remisión por parte de esa oficina a este Tribunal de Manera oficial donde informe del incumplimiento de la misma, consta también de las actuaciones que conforman el presente asunto los diferimientos por la incomparecencia del mismo, vistas las razones y los motivos que expuso en esta audiencia el ciudadano imputado, este Tribunal considera ponderando las circunstancias del presente caso, que existe una variación de las circunstancias de las que ameritaron decretar al mismo la orden de aprehensión por parte de este Tribunal, en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia REVOCA la Medida Privativa de Libertad y la SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de comparecer a los actos que fije el Tribunal, la misma se encuentra prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma adjetiva penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y oficios respectivos. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra del imputado ciudadano STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Expertos: CARLOS MOSQUEDA, ELOY GONZALEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación. Funcionarios: ALFREDO PINO, CARLOS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaria de Juangriego de IAPOLENE; TESTIGOS: JAIRO LUIS CARDONA GUEVARA, LUICARIS DEL VALLE SOTURNO GUANIPA, MAIKE RAMON PEÑA; Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios ALFREDO PINO, CARLOS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría de Juangriego de IAPOLENE, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el Acusado STANLEY RAFAEL SILVA SÁNCHEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA