REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001630
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, suscrito por los ciudadanos LUIS REINALDO NUÑEZ GUZMAN y ELICE MARIA ALFONZO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.508.362 y V-13.654.266 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Las partes se comprometen a cancelar un monto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), lo que sumará un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y un Bono de fin de año de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) anuales para ropa, calzado y juguetes, este dinero será cancelado mediante un Depósito Bancario. Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como: Colegio, útiles escolares, uniforme, transporte, deporte, gastos médicos en general, cosméticos, recreación, entre otros”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En beneficio del niño antes mencionado, se acordó que el padre compartirá con su hijo una (01) vez al mes, los días sábado, desde las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), debiendo hacer el retorno el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), pudiendo trasladar al niño a sitios de recreación o esparcimiento. En cuanto a los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos alternamente y de común acuerdo entre ambos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus












Aog.