REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001565
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por Abg FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.629, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JAVIER AVILA VELASQUEZ y ELIZ BETH CARRILLO, titulares de las cédulas de identidades Nº V-15.895.984 y V-18.551.124 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme a lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre fija la obligación de manutención por la cantidad de quinientos bolívares, (Bs.500.00), semanales pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal, a favor de la adolescente, el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicina, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y gastos por recreación y actividades extra-académicas, serán compartido por los padres, un bono escolar comprendido en útiles escolares, y uniformes por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), un bono de fin de años comprendido en ropas y regalos, por un monto de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Edelvis Quijada





RG.