REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001640
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, suscrito por los ciudadanos LUIS FELIPE RAMOS RAMOS y YONETSY KARINA MARCANO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.683.312 y V-20.345.129 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual según actas de fecha 06/08/2014 quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “…PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de su hijo supra identificado, El Ejercicio de la Custodia, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El padre se compromete a tener contacto Directo, con su hijo, y por lo tanto el niño debe convivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, como Prioridad Absoluta…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…La ciudadana YONETSY MARCANO, compartirá con su hijo los días sábado desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y deberá hacer retorno el día lunes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento. La madre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante la convivencia”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario

Abg. Orlehans Ivan Morales