REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Septiembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001567

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001567. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JULIO RAMOIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOHANA DEL VALLE SALGADO SUAREZZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.902.654 y V-21.323.351 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pasara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales pagados directamente a la madre. Igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas médicas, Bono escolar (comprendido en útiles escolares, uniformes) y un bono de Fin de Año (ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El niño compartirá con su padre biológico, los fines de semana en el hogar de su madre, por un lapso de tres (03) horas, con la posibilidad de ser trasladado fuera del lugar de residencia de la madre, a la residencia del padre previa autorización de madre. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas, días feriados y contacto vía telefónica por ambos padres.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez Abg. Edelvis Quijada


LMV/as