REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Septiembre de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0891-13
QUERELLANTE: JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.373.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados ALBERT ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398 y 192.698, en el orden indicado.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogados LUÍS CASTAÑEDA LUQUE, DARCY AZUAJE AÉVALO, TAMARA VILLARROEL, ÁLIDA RODRÍGUEZ ARÍSMENDI, DAMELYS SALAZAR FERRER, LUÍS MANUEL ÁVILA M., GLENDA MENDEZ, CARLA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ALBERTO ROVERSI MONACO, BETZAIDA PRIMERA DE LOYO, JOSÉ RAFAEL LISTA VÁSQUEZ, YOEL ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ y NORJOLLYS DE JESÚS VILLARROEL FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.425, 22.040, 57.504, 112.470, 63.160, 155.270, 155.241, 127.306, 139.666, 155.214, 144.591, 149.296 y 123.391, en el orden indicado.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2013, por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.373, contra la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril de 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
En fecha 17 de septiembre de 2013, se admitió la presente querella, y se libraron oficios números 1143-13 y 1144-13, dirigidos al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la ciudadana Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.373, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
En fecha 29 de octubre de 2013, comparece el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.373, asistido por la abogada CARLIANYS UGAS MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-20.534.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.958, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias simples para la practica de las notificaciones de las partes.
En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.373, asistido en este acto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS confiere poder especial amplio y bastante en cuanto se requiere y sea necesario, a los ciudadanos Abogados ALBERT ROJAS, CARLIANYS UGAS MILLÁN y ENJERY FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.664, V-20.534.488 y V-17.112.931, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.398, 192.698 y 173.958, en el orden indicado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó en cuatro (4) folios útiles, copias de los oficios Nros. 1143-13 y 1144-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, debidamente recibidos por el abogado LUIS CASTAÑEDA, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto querellado y por la ciudadana VIRGINIA VÁSQUEZ, quien manifestó ser la Procuradora General del estado Nueva Esparta, respectivamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega lo siguiente:
Arguye que, fue funcionario público, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, por un tiempo ininterrumpido de 8 años, 1 mes y 5 días, procediendo a su destitución de la Administración Pública, por la Providencia Administrativa N° 007-13, de fecha 17 de mayo de 2013, siendo esta notificada en fecha 21 de mayo del 2013, por la máxima autoridad del Instituto Policial.
Arguye que, en fecha 16 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales como funcionario público, policial subordinado, en forma continua e ininterrumpida para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), la cual se desempeña como Oficial Agregado, pero es el caso que en fecha 21 de mayo de 2013, fue notificado que fue destituido de la administración pública, bajo la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 17 de mayo de 2013.
Acota que, desde el ingreso del querellante ante el INEPOL, se ha desempeñado correctamente en su cargo, prueba de ellos son las cantidades de felicitaciones que ha recibido durante mas de 8 años de servicio, en pro del Cuerpo, Colectividad y Administración Pública, dando parte de su vida al organismo.
Formula que, en fecha 17 de diciembre de 2010, se inicia una investigación administrativa, por presuntamente estar incurso en unas faltas que ameritan la destitución del cargo; en fecha 08 de febrero de 2013, se apertura un expediente disciplinario, observándose que no fue notificado el funcionario; es por lo que solicita se declaren los vicios de nulidad absoluta, como lo es el derecho al debido proceso y el falso supuesto de hecho.
Expone que, en fecha 08 de febrero de 2013, por oficio N° 067-2013, fue notificado, del inicio en fecha 17 de diciembre de 2010, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, con ocasión de la denuncia presentada en la misma fecha por el ciudadano GREGORIO ALONZO CARRILLO AGUIRRE, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2010, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violenta flagrantemente el contendido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del presente proceso administrativo de carácter disciplinario que fue en fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que formalmente solicito de esa oficina, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la terminación del presente proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y justicia, a no haberse cumplido con los pasos por parte de los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado por ello, por lo que solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
Arguye que, los funcionarios hoy sometidos a este proceso disciplinario en fecha 15 de diciembre de 2010, en horas de la noche, se encontraban en funciones de servicio en unidades ciclista, por el rol de guardia. Se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Panadería Suprema, ubicada en la calle Igualdad de Porlamar, que es en ese sitio momentos antes de presentarse la Comisión Policial, dos personas desconocidas habían sometido al vigilante de la misma y estando dentro del local comercial trataban de violentar los candados para cometer un hecho delictivo, que esas dos personas se mantuvieron escondidas y agachadas dentro del local y trataban de no hacer ruidos que llamaran la atención, que al momento de pasar la Comisión Policial por el frente del local, uno de los sujetos se encontraba agachado y hacia unas señas de llamado con las manos a lo policías; Quizás para verificar si notaban su presencia dentro del mismo, que la propia declaración rendida por el vigilante, no se veía desde la parte de afuera lo que estaba sucediendo en la parte interna, que los funcionarios policiales al no percatarse de ninguna anormalidad siguieron su recorrido, que posterior a retirarse los sujetos del local comercial, el vigilante llamó a los funcionarios policiales Oficiales Agregado (INP) LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Oficial (INP) ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS y al hoy querellante, y les contó lo sucedido, que los funcionarios en cuestión hicieron una nota de reporte de la novedad y se la entregaron al Oficial de día del Comando y este omitió asentarla en el libro de novedades correspondientes; considerando que las pruebas incorporadas al proceso no pueden evidenciarse ni se puede demostrar la presunta complicidad de los funcionarios Oficiales, con los sujetos que se presentaron en el local comercial Panadería Suprema, el día 15 de diciembre de 2010, en horas de la noche, ya que las pruebas incorporadas y al realizar un análisis objetivo y minucioso de las mismas, se comprueba que era difícil para los funcionarios que se encontraban de patrullaje para ese momento, apreciar la presencia del sujeto que se encontraba agachado dentro del local, mas cuando era de noche, la iluminación era escasa y no había indicios externos que hiciera notar situación irregular en el sitio.
Acota que, luego del análisis realizado al escrito de formulación de cargos en el presente proceso administrativo y donde se considera que se encuentra incurso en las causales de destitución contenida en los ordinales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ello deriva de las apreciaciones subjetivas y desvirtuadas con las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, del ciudadano GREGORIO ALONZO AGUIERRE CARRILLO, encargado de la Panadería Suprema, al estimar que había una presunta complicidad con los autores del hurto que se iba a cometer allí y que estimo, el mismo no se llevo a cabo por haberse percatado de la presencia de los funcionarios que estaban haciendo el recorrido policial por las inmediaciones donde tenían intenciones de cometer el hecho delictivo, por lo que mas de haber estimado una supuesta complicidad por una apreciación subjetiva y no adecuada del video donde se captaron las imágenes, debió estimarse como un hecho positivo ese recorrido policial, aun cuando no se haya detenido en el sitio por no haber presenciado ninguna anormalidad al momento.
Expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto Policial, referente a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección, donde señalan que las medidas que se deban adoptar, deben estar orientadas por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al agrado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales; en este sentido indica el referido artículo, que la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que la faltas equivalentes sean tratadas medidas equivalentes; siendo así, la medida de destitución que se pretende adoptar por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, la presunta participación de la querellante en el hecho no es proporcionado con la falta cometida, por cuanto, queda demostrado en el expediente que nunca hubo la intención de actuar en complicidad con las personas que querían cometer el hecho delictivo en contra la Panadería La Suprema, que las circunstancia del momento en el sitio, hacían imposible la visualización de personas dentro de ese establecimiento comercial y que por el contrario, por el patrullaje que mantuve en el sitio con sus compañeros de guardia, quizás hizo que esos antisociales depusieran su acción.
Manifiesta que, del análisis del expediente en los folios 165, 165, 166 y 167, referentes a las imágenes de las actuaciones de los funcionarios policiales, es de precisar, que los mismos tenían una posición activa en la búsqueda de los sospechosos en el lugar que se habían reportado, tan evidente es, que se observa como una de las funcionarias en especial la femenina, tenia desenfundada su arma de reglamento el cual es una característica identificativa de la posición ofensiva del funcionario policial en su actuación, siendo inverosímil tratar de pensar que se esta en complicidad con un delincuente cuando se tiene cautela y se esta a la expectativa de la situación o evento que ocurra.
Alega que, desde otro punto de vista se observa en los folios referidos que las imágenes son desde un ángulo superior, es decir, la cámara que esta firmando la escena se encuentra en la parte superior, siendo lógico que las imágenes se vean de otra perspectiva, pues la imagen determinante para hacer valer que los funcionarios pudieron haber observado a la persona que se gacho detrás del muro, es una fotografía o imagen de frente o perfil, mas no una de arriba de ellos, por lo cual en base al derecho, solicita la nulidad por falso supuesto de hecho, toda vez que la conducta indicada por el concejo disciplinario, sobre la base errónea de apreciación.
Finalmente solicita, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 007.13 de fecha 18 de abril de 2013, notificada en fecha 6 de junio de 2013, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, y la notificación de fecha 6 de junio de 2013, según oficio Nº 099-13, donde notifican la decisión Nº 007.13 y Providencia Administrativa 02-2013, emanado de la Presidencia del prenombrado Instituto. Igualmente, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva incorporación al cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de los siguientes actos:
Primero: Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía.
Segundo: Notificación de fecha seis (06) de junio de 2013, según oficio numero 100-13, donde notifican la decisión numero 007-13 y Providencia Administrativa 02-2013; emanado del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL.
Sobre la pretensión del querellante en solicitar la nulidad del Segundo acto, identificado como Notificación de fecha 06 de junio de 2013, oficio N° 02-2013, el mismo es un acto de tramite mediante el cual se pretende notificar el contenido de un acto administrativo decisorio, visto que la notificación no implica una decisión no puede solicitarse la nulidad de una acto de tramite, errando la querellante en este petito, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de querella denunció los siguientes vicios: i) VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y ii) FALSO SUPUESTO DE HECHO, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito de querella.
De la Denuncia de Violación al derecho al Debido Proceso:
Observa quien Juzga, que la parte querellante en su escrito libelar señaló que “en fecha 08 de febrero de 2013, por oficio N° 067-2013, fui notificado, del inicio en fecha 17 de diciembre de 2010, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, con ocasión de la denuncia presentada en la misma fecha por el ciudadano GREGORIO ALONZO CARRILLO AGUIRRE, por los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2010, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violenta flagrantemente el contendido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento, tomando en cuenta la fecha de inicio del presente proceso administrativo de carácter disciplinario que fue en fecha 17 de diciembre de 2012; por lo que formalmente solicito de esa oficina, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la terminación del presente proceso, conforme a lo previsto en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en virtud de la vulneración del debido proceso como garantía de un estado social de derecho y justicia, a no haberse cumplido con los pasos por parte de los funcionarios públicos instructores a pesar de existir motivo fundado por ello, por lo que solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado.”
Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la querellante, al señalar que transcurrieron “(…) mas de dos (2) años (…)” del inicio de la averiguación administrativa para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.
Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días”
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, donde se destituyo a la recurrente.
Ahora bien, debe este Juzgador señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, este Juzgador no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Ahora bien, en este sentido resulta necesario evaluar el expediente administrativo disciplinario consignado en la oportunidad probatoria por la representación judicial del organismo querellado, que forma parte del presente expediente judicial, del cual se observan los siguientes actos:
1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de diciembre de 2010, consta en los folios 4 y 5 del expediente administrativo disciplinario.
2) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Javier del Valle Zabala Sucre, de fecha 12 de enero de 2011, consta en los folios 75 al 78 del expediente administrativo disciplinario.
3) NOTIFICACIÓN del auto de Apertura de Expediente Disciplinario de Destitución, de fecha 08 de febrero de 2013, firmado como recibido en fecha 08 de febrero de 2013. Consta desde el folio 3 hasta el 4 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
4) FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 19 de febrero de 2013, consta en el folio 31 al 34 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
5) Notificación de la Formulación de Cargos, recibida en fecha 19 de febrero de 2013, consta en el folio 43 al 48 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
6) Escrito de Descargos, consignado en fecha 26 de febrero de 2013, consta en el folio 76 al 83 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario
7) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Presentado en fecha 04 de marzo de 2013. consta en el folio 89 y 90 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
8) DECISIÓN, de fecha 18 de abril de 2013, consta en los folios 196 hasta el 210 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario.
Comprobándose así, del expediente administrativo disciplinario se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas se desestima la denuncia de violación al debido proceso, ASI SE DECIDE.
De la denuncia del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado se indica que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Al respecto el querellante alega lo siguiente “medida de destitución que se pretende adoptar por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, por la presunta participación de la querellante en el hecho no es proporcionado con la falta cometida, por cuanto, queda demostrado en el expediente que nunca hubo la intención de actuar en complicidad con las personas que querían cometer el hecho delictivo en contra de la Panadería La Suprema, que las circunstancia del momento en el sitio, hacían imposible la visualización de personas dentro de ese establecimiento comercial y que por el contrario, por el patrullaje que mantuve en el sitio con sus compañeros de guardia, quizás hizo que esos antisociales depusieran su acción”
De acuerdo a la denuncia planteada, observa este Juzgador que ciertamente en la Resolución impugnada se expresa que la recurrente participo en los hechos ocurridos la noche del día 15 de diciembre de 2010, al perpetrarse un intento de hurto en la Panadería Suprema, ubicada en la calle igualdad de Porlamar, Municipio Mariño, momento en el cual la brigada ciclista se apersonó al lugar por medio del vigilante del referido comercio y se reflejo en la cámara de video de la panadería, que un ciudadano sentado en el piso dentro del referido establecimiento comercial les hacia señas con las manos a la comisión policial que allí se encontraba y estos hacian caso omiso a lo que estaba sucediendo, al momento que realizaban el recorrido por el local, notándose claramente que un ciudadano se encontraba allí en el interior del local, quedando evidenciado la presunta complicidad con el ciudadano que intentaba perpetrar ese delito, ya que ignoraron sin justificación aparente la presencia del mismo, dando oportunidad a la huida de éste, toda vez, que no pudo lograr su cometido:
Este vicio supone de parte de la Administración una decisión que no se corresponde con las circunstancias reales que dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; en este sentido, constata este Juzgado, por el contrario, que del expediente administrativo se desprende que se abrió una averiguación administrativa producto de la denuncia formulada por el ciudadano Gregorio Alonso Carrillo Aguirre, en fecha 17 de diciembre de 2010 folio (4) Primera Pieza del Expediente Disciplinario, “como consecuencia de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2010, al revisar los videos de la cámara cuando ocurrieron los hechos me llevo la gran sorpresa de que la Brigada Ciclista de INEPOL hacen presencia en el negocio cuando el sujeto estaba forcejando los candados y este sujeto le hace una señal con las manos a los funcionarios policiales para que sigan de largo como si no pasara nada, dándole oportunidad a este sujeto para que saliera del negocio muy tranquilamente como si no pasara nada”, quedando demostrada su participación en los hechos irregulares causantes de la destitución, observándose al efecto, que la decisión dictada en la Resolución objeto de impugnación se correspondió con las circunstancias de hecho en las cuales estuvo involucrada la querellante.
Se aprecia que en el expediente disciplinario consta copia simple del Libro de Novedades correspondiente a la fecha 15 de diciembre de 2010, folios 40 y 41 de la Primera Pieza, donde se evidencia en el ordinal #16 constancia de la Novedad, que intervino la funcionaria Dgda. Adriana Salazar.
En el respectivo procedimiento administrativo quedó acreditada la incidencia en al causal de destitución referida al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, demostrado que el recurrente incurrió en responsabilidad disciplinaria.
Estima este Juzgado que la querellante efectivamente asumió una conducta que puede calificarse jurídicamente como suficiente para imponerle a la funcionaria una sanción disciplinaria y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento de los actos de destitución con los hechos ocurridos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por la querellante en este sentido de que nunca hubo conducta de complicidad, y que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta. Es en razón de lo anterior, y dado que no fue demostrada la falsedad de los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido, procede la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De esta manera, constata este Juzgado que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo disciplinario, observándose que el querellante tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones en su contra, y dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la destitución de la querellante, considera este Juzgador que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.373, en contra del hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.373, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 007.13, de fecha 18 de abril 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) Hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº Q-0891-13.
HBF/cesj/gserra
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