REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de septiembre de 2014
Años 204 y 155

Expediente No. N- 0568-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, debidamente constituida y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo A-53.
APODERADOS JUDICIALES JUDICIAL DEL RECURRENTE: YOLANDA HAJALE, BENIGNO ANTONIO DÍAZ, MIGDALIA OTERO, JOSÉ ANTONIO BARRERA y EMILIA VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309, 34.111 y 130.183, respectivamente.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERA INTERESADA: LISANDRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad No. 9.300.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: GEYBELTH ALFONZO, NELSON VARGAS HERNANDEZ y ANIBAL BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.759, 10733 y 21038 respectivamente.

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, compareció la abogada YOLANDA HAJALE DE MOYA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 09 de abril de 2002, dictada en el procedimiento administrativo surgido con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto contra su representada por la ciudadana LISANDRA SALAZAR.
Asimismo solicitó Acción de Amparo Constitucional por vía cautelar contra la referida providencia administrativa.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental actuando conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente No. 02-2241, declinó la competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2003, se le dio entrada al presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.
Asimismo admitió preliminarmente el presente recurso, así como la pretensión de amparo cautelar.
Declaró procedente la solicitud de amparo constitucional, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la Providencia Administrativa de fecha 09 de abril de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, ordenándose la notificación de la parte recurrente de dicha decisión.
En fecha 01 de febrero de 2005, se recibieron en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión para la notificación de la recurrente, siendo debidamente practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2005 la abogada YOLANDA HALAJE, solicitó se declinara la competencia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005 en el expediente No. AA10-L-2003-000034.
Mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa, y, en consecuencia, declinó la competencia a favor de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la citación del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la notificación de la ciudadana LISANDRA SALAZAR, como tercera interesada.
Asimismo se acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez practicadas las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana LISANDRA SALAZAR, debidamente asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, se dio por notificada en la presente causa a los fines de su continuación.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado BENIGNO DÍAZ, se dio por notificado en la presente causa a los fines de su continuación.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2011, compareció la abogada EMILIA VALDIVIESO, y solicitó se declinara la competencia debido a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le esta dado a este Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante consignación de fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado consignó oficio de citación dirigido a la Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, debidamente recibido por el ciudadano JESUS ROMERO, en su condición de jefe de la sala laboral de la referida inspectoría.
Mediante consignación de fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta, el oficio que fue librado a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de su notificación.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal negó la solicitud formulada por la abogada EMILIA VALDIVIESO, referente a que se declinara el conocimiento de la presente causa, en fundamento a lo establecido en el fallo No. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2006 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en esa oportunidad el vigésimo (20mo.) día de despacho para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de los apoderados de la parte recurrente ciudadanos YOLANDA HAJALE, EMILIA VALDIVIESO y BENIGNO ANTONIO DÍAZ, en esa misma oprtunidad los referidos apoderados promovieron pruebas en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011 este Tribunal dijo Vistos para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad se ordenó librar citación al ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de las partes involucradas en el presente juicio y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, compareció el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, quien solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la declinatoria de la competencia en el presente juicio, a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de dictar un pronunciamiento en torno a la solicitud de declinatoria formulada por el Ministerio Público, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso “Bernardo Jesús Santelíz Torres y otros”, la cual estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.
Así, la referida Sala determinó en el referido fallo, que la Jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:
“…aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural es este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución, o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Mediante sentencia No. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson, la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los Tribunales del Trabajo, sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en la cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los jueces laborales.
Asimismo resulta oportuno para este Tribunal, transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso el ciudadano DULFAN RAFAEL MARIN contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta sala en sentencias Nros. 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente juicio al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está mas calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está en la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez mas especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s. S.C. n. 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación mas que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, en la presente causa no se dio cumplimiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la sentencia No. 955 de la Sala Constitucional, el cual resulta obligatorio cumplimiento, y como quiera que, la competencia para el conocimiento de la presente causa, no ha sido regulada, es forzoso para este Juzgador aplicar los criterios desarrollados en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, en concordancia con lo establecido con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando los Tribunales con competencia en materia laboral los competentes para conocer de la presente acción.
Aunado a lo anterior, como quiera que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia debe este Juzgador procurar que las partes tengan el acceso al juez que está mas calificado para la cabal composición de la controversia, en virtud de lo cual, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual este Juzgado declina la competencia a favor de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.







DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado por la empresa C.A. HIDROLOGÍA DEL CARIBE, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de lo cual declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tal efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase cuando corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO CC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. N-0609-10