REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de septiembre de 2014
Años 204 y 155

Expediente No. N- 0609-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ARMANDO MENTADO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.757.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.447.
RECURRIDO: CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: WENDY AZUAJE OQUENDO y LUIS MANUEL LUNA AMUNDARAY, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.215 y 127.312 respectivamente.

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, compareció el ciudadano ARMANDO MENTDAO OCHOA, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO quien demandó la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. URH-CLENE 08-0330-09, de fecha 13 de agosto de 2009, que declara parcialmente la nulidad absoluta del acta 41 celebrada en la Sesión de Cámara 18 de septiembre de 2008, y, en consecuencia, revoca la pensión otorgada al ciudadano ARMANDO MENTADO OCHOA, por el Concejo Legislativo Regional.
En fecha 21 de enero de 2010, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la citación del Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta y la notificación del Procurador General del estado Nueva Esparta. Asimismo se acordó librar cartel de emplazamiento a todo aquel que pudiese tener interés en el presente juicio.
Mediante consignación de fecha 08 de marzo de 2010 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía.
Mediante consignación de fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano EMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la citación del Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE HIDALGO consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el Sol de Margarita.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, la abogada WENDY AZUAJE, actuando como apoderada del Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta, consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió oficio No. ANZ-F22-0003-10 emanado de la Fiscalía Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en lo Contencioso Administrativo mediante acusó recibo de la comunicación que le fue librada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las 2 de la tarde.
En fecha 07 de octubre de 2010 tuvo lugar la audiencia oral dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS HIDALGO, apoderado del recurrente, de la abogada WNDY AZUAJE, apoderada del recurrido. En dicha oportunidad la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2010 la abogada WENDY AZUAJE presentó informes en el presente juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2010 el abogado LUIS HIDALGO presentó informes en el presente juicio.
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2013 comparecieron los ciudadanos MARGARITA SANTAELLA de MENTADO y ALEJANDRO MENTADO SANTAELLA, en su condición de herederos del recurrente ciudadano ARMANDO MENTADO OCHOA y consignaron original de título de únicos y universales herederos.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Mediante consignación de fecha 08 de julio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 19 de julio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALEJANDRO MENTADO.
Mediante consignación de fecha 30 de septiembre de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta.


Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, compareció el abogado JUAN PABLO BENCONO SANTANDER, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, y solicitó la reposición de la presente causa, en fundamento a que la naturaleza de la presente acción versa sobre una relación de empleo público, donde el Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta mediante acuerdo celebrado en sesión ordinaria Acta No. 8, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta con el número E-1330 de esa misma fecha, ordenó a la Jefatura de Personal abrir los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de verificar la legalidad del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y su reglamento, según lo dispuesto en sesión del día 18 de septiembre de 2008, acta No. 41, así como ajustar los montos de las jubilaciones otorgadas a los empleados del Concejo Legislativo, en virtud de lo cual la presente causa, debió tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es el medio idóneo para ventilar cualquier disconformidad relacionada con el empleo público a través de la querella funcionarial, en virtud de lo cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión.
En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 06 de febrero de 2013, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARGARITA SANTAELLA DE MENTADO y ALEJANDRO MENTADO SANTAELLA, debidamente asistidos por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, quienes consignaron copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ARMANDO DE LAS MERCEDES MENTADO OCHOA, en el cual consta inserta acta de defunción del referido ciudadano.
Así las cosas, este Tribunal en vista de que consta en las actas del presente expediente la muerte de la parte recurrente, considera oportuno citar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil al respecto, así el artículo 144 dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Así tenemos que, la causa debe ser paralizada cuando conste en las actas que conforman el expediente la muerte de alguna de las partes integrantes de la litis.
En este sentido, ha expresado nuestro mas alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, lo siguiente:
“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del C.P.C….”.

De lo anteriormente citado se desprende, que es necesario para que proceda la consecuencia jurídica establecida en la norma antes citada, que conste en el expediente un medio de prueba fehaciente que permita demostrar que efectivamente ha ocurrido el deceso de la parte que así se señale, para lo cual la sala distingue como documento indefectible la partida de defunción. En el caso que nos ocupa, este Juzgador determina que se ha cumplido con dicho requerimiento, al constar en el folio 21 copia certificada del acta de defunción del ciudadano ARMANDO DE LAS MERCEDES MENTADO OCHOA.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario a los fines de determinar la existencia de posibles herederos desconocidos de la parte recurrente, para proceder a la continuación de la presente causa, dar estricto cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores del recurrente, para lo cual resulta necesario la suspensión de la causa hasta tanto se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante.
Así, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

La norma parcialmente trascrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte de la causa.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00405, expediente No. 01-954 de fecha 08 de agosto de de 2003, caso Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala de casación civil, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
(…omissis…)

Ahora bien, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, por cuanto es imposible para el Juez conocer si la información suministrada por los litigantes ha sido ajustada a derecho o no.
Así encuentra este Juzgador que es imprescindible dar cumplimiento a las normas procesales referidas a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, a pesar de que conste en juicio la existencia de algunos herederos, por cuanto pudieran existir otros que igualmente resulten sucesores del causante.
Con tal razonamiento, no sólo se persigue dar cumplimiento a lo dispuesto en el código adjetivo civil, sino también al fin de la norma, que no es mas que proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto todos los actores que se presenten en la causa serán interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por lo tanto, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia No. 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 1999, reiterada en decisión No. 302 del 25 de junio de 2002, en las cuales se expresó:
“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son trapitos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero conocido”.

De manera tal que, en el caso que nos ocupa resulta forzoso para este Juzgador, suspender la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se citen los herederos desconocidos del recurrente ciudadano ARMANDO DE LAS MERCEDEN MENTADO OCHOA, en consecuencia, se ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud planteada por el abogado JUAN PABLO BENCONO SANTANDER, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, una vez se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, SUSPENDE la presente causa, hasta tanto se citen los herederos desconocidos del recurrente ciudadano ARMANDO DE LAS MERCEDES MENTADO OCHOA, mediante edicto, en consecuencia, se ordena librar edicto el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a los ciudadanos MARGARITA SANTAELLA DE MENTADO y ALEJANDRO MENTADO SANTAELLA, en su condición de herederos conocidos del recurrente, al Concejo Legislativo del estado Nueva Esparta, a la Procuradora General del
estado Nueva Esparta y al ciudadano Juan Pablo Bencomo Santander en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta, y una vez practicadas las notificaciones aquí ordenadas este Tribunal procederá a librar el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO DE LAS MERCEDES MENTADO OCHOA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO CC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. N-0609-10