REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000215
Parte Actora: ciudadano José Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.202.205, representado judicialmente por el abogado Tirso Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.262.

Parte Demandada: ciudadana Hilaris Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.221.719.

Motivo: Divorcio.

HOMOLOGACION
Por diligencia presentada en fecha 29/09/2014, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el desistimiento sobre la demanda de Divorcio que intentó el ciudadano José Blanco, titular de la cédula de identidad No.15.202.205 contra la ciudadana Hilaris Rojas, titular de la cédula de identidad No.14.221.719.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de la diligencia, se observa que la presente causa fue admitida en fecha 05/05/2014, ordenando la notificación de la parte demandada, así como al Fiscal del Ministerio Público; no obstante, hasta la presente fecha la citación de la contraparte no se ha efectuado y como quiera que el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en este caso, por analogía, indica la imposibilidad de homologar después del acto de contestación de la demanda si no se ha notificado a la parte y como quiera que en este caso, no ha sucedido tal actuación procesal, es por lo que el supuesto no impide que la homologación sea posible; y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos en que fue suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, treinta de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez. La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.