REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001623

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GARCÍA, suscrito por los ciudadanos MOISES FRANCISCO GIL GONZALEZ y YULEIDYS NAZARETH COUSIN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.669.315 y V-19.317.024 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hija en la residencia de la madre un fin de semana al mes, la buscará el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez













Aog.